REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 05 de Mayo de 2004
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos HECTOR CORONADO FLORES Y VESTALIA MORALES DE BENCOMO, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 18.406 y 10.375, en su carácter de Defensores del ciudadano VALENTIN ALVAREZ, en el sentido que se ejecute por este Tribunal la decisión de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 17- 02 - 03, Mediante la cual declaro la nulidad absoluta de todos los actos celebrados a partir del día 29 de diciembre del ano 2002, este Tribunal para decidir previamente observa:
1º. Los solicitantes manifiestan en su escrito que el órgano Agraviante en el Recurso de Amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos SERAFIN ALVAREZ Y DULCE PINTO ALVAREZ, hermanos del imputado de autos, era este Juzgado Segundo de Control.
2º Manifiestan los defensores que este Juzgado Segundo de Control, ha desacatado de manera reiterada lo ordenado por la decisión de Amparo constitucional dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 17- 02 -03, al no reponer la presente causa y darle plena validez a la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, convocando a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
3º. Por último solicitan que este Tribunal cumpla con el mandato de la tantas veces referida decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaro con lugar el recurso de amparo interpuesto por los hermanos del imputado de autos, declarando la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la presente causa en fecha 07- 02 -03, por haber sido interpuesta después del 29 12- 02 y antes del día 17- 02 -03 fecha en que fue dictada la decisión de amparo con lugar por la Corte de Apelaciones, que declaro nulos todos los actos celebrados a partir de la primera fecha indicada.
Ahora bien revisados los alegatos y solivcitudes interpuestos por los defensores, este tribunal concluye en primer lugar no es cierto lo que manifiestan los abogados defensores de que el Órgano Agraviante en el Recurso de Amparo de marras haya sido este Juzgado Segundo de Control, sino que el agraviante era el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, que era el Juzgado de la Causa para la fecha en que fue interpuesto y decidido el mencionado recurso extraordinario y lo fue hasta el día 01-04-03, fecha en que la ciudadana Juez de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la causa y fue asignado a este Juzgado por distribución, tal y como se evidencia de los folios 174 y siguientes de la Pieza 1.
En segundo lugar no es cierto que este Tribunal Segundo de Control este incurriendo en desacato al no ejecutar, según los abogados defensores, la decisión de Amparo Constitucional dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por cuanto el mandato de dicha decisión fue que se tomare el Juramento de Ley a los Abogados Defensores y se computare el lapso para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad, a partir del día siguiente a la juramentación de los abogados y tal mandato fue ejecutado por el mismo Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 01 04 03, al juramentar a los defensores en presencia del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público y antes de inhibirse la ciudadana Juez de seguir conociendo de la presente causa.
Igualmente se dio cumplimiento al computo del lapso para interponer el Recurso de Apelación, el cual comenzó a computarse r el día 02- 04 -03 y concluía el día 06- 04- 03, fecha esta en la que los ciudadanos defensores interpusieron nuevamente el recurso de apelación. (Folios 174 y 175. Pieza 1 y 184 al 193 todos de la pieza 1)
Con relación a lo que solicitan los defensores de que este Tribunal decrete la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido en fecha 07 -02 -03, por haber sido presentada antes de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual Declaro Nulos todos los actos procesales celebrados por el Tribunal a partir del día 29- 12 -03, este Tribunal considera que tal nulidad no es procedente por cuanto no debe entenderse que la decisión referida abarca la acusación Fiscal, toda vez que, a juicio de quien aquí decide, la decisión de amparo fue dictada para restituir el derecho a la defensa de interponer el recurso de apelacion en contra de la decisión dictada en fecha 27- 12 -02 por el Juzgado Tercero de Control y el cual no fue interpuesto dentro Lapso legal establecido, por la omisión del Tribunal de no haber juramentado a los defensores, dentro del lapso pautado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse que al declarar la Corte de Apelaciones, nulos todos los actos procesales celebrados a partir de la fecha de la designación de los abogados, que se refiere a aquellos actos donde la defensa debía haber participado y por causa de tal omisión no lo hizo, como lo fue la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y no la acusación donde la defensa no tiene participación, ya que es un acto por naturaleza propio del Representante del Ministerio Publico y donde la defensa tendrá participación una vez presentado este y se le convoque a la audiencia preliminar, que es cuando tendrá hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de dicha audiencia oportunidad para interponer, entre otras, las excepciones que ha bien tuvieren en contra de la acusación presentada, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia la acusación Fiscal debe considerarse valida, toda vez que fue interpuesta dentro del lapso de prorroga que le fue concedido al Fiscal del Ministerio Público para interponer el respectivo acto conclusivo en la presente causa y vale decir que para ese momento en que fue presentada la acusación ante el Tribunal, constaba en autos, que los defensores habían interpuesto Recurso de Apelación en fecha 03- 01- 03 (Folio 68) y que dicha incidencia había sido remitida a la Corte de Apelaciones en fecha 30 -01- 03, (111 y 112) es decir el proceso llevaba su debido curso. Independientemente de que el Recurso de Apelación fuere extemporáneo o no, toda vez que tal decisión sobre la temporalidad del mismo correspondía a la Corte de Apelaciones, la cual no se había pronunciado al respecto para ese momento. Por lo tanto el tribunal presentada la acusación, debía convocar a la Celebración de la Audiencia Preliminar y notificar a las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener que esperar el pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto tal Recurso no suspende el curso legal del proceso.
Con Fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare NULA la acusación Fiscal presentada en la presente causa en fecha 07- 02 -03, por considerar que la decisión de amparo dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17- 02 -03 no abarca al referido acto conclusivo del Ministerio Público, toda vez que en su presentación y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, no ha sido violentado el debido proceso, ni el derecho a la Defensa de los imputados de autos, por cuantos los mismos se efectuaron observando las formas y lapsos previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin contravenir la Constitución de la República, las Leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Y ASI SE DECLARA EXPRE SAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare NULA la acusación Fiscal presentada en la presente causa en fecha 07- 02 -03, por considerar que la decisión de amparo dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17- 02 -03, no abarca al referido acto conclusivo del Ministerio Público, toda vez que en su presentación y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, no ha sido violentado el debido proceso, ni el derecho a la Defensa de los imputados de autos, por cuantos los mismos se efectuaron observando las formas y lapsos previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin contravenir la Constitución de la República, las Leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Diaricese, publíquese y notifíquese
JUEZ,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP:2C16192-03