REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.


Guarenas 07 de Mayo de 2004
192° y 143°



Vista la solicitud interpuesta por el Dr. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILLIANS JOSE GALARRAGA Y LUIS IGNACIO CHAVEZ, en el sentido que sea revisada la medida privativa preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en fecha 31-12-03, en virtud de existir retardo procesal, por haberse diferido la Celebración de la Audiencia Preliminar en SEIS (06) oportunidades, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 31-12-03 este Tribunal decreto a los imputados ciudadanos WILLIANS JOSE GALARRAGA Y LUIS IGNACIO CHAVEZ Medida Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACCION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 15 al 21).

En fecha 30-01-04 fue presentada acusación fiscal en contra de los imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación.


En fecha 11-02-04 este Tribunal fijo la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26- 02-04. (Folio 35).-

Igualmente este Tribunal observa que la Celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en las siguientes oportunidades:


1º.- En fecha 26-02-04 se difirió por encontrarse el Tribunal cumplimiento con el Rol de Guardia para la presentación de imputados, habiéndose efectuado el traslado de los imputados y encontrándose presentes las partes. (Folio 39).-

2º.- En fecha 09-03-04 fue diferida la Audiencia por encontrarse el Tribunal celebrando otra audiencia en la causa 2C-18807, habiéndose efectuado el Traslado de los imputados y encontrándose presentes las partes (Folio 76).-

3º.- En fecha 11-03-04 fue diferida la Celebración de la Audiencia, encontrándose las partes presentes y no se indico en el acta el motivo del diferimiento. (Folio 79).-

4º.- En fecha 16-05-04 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar, por encontrarse el Tribunal efectuando otra audiencia en la causa Nº 13.570. (Folio 81).-

5º.- En fecha 25- 03-04 fue diferida la Audiencia Preliminar, por no haberse el efectuado el Traslado de los Imputados desde el Internado Judicial al Circuito Judicial. (Folio 90).-

6º.- En fecha 30-03-04 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar por no haberse el efectuado el traslado de los imputados desde el internado judicial al Circuito Judicial de este Circuito Judicial. (Folio 94).-

7º.- En fecha 06- 04-04 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud del Dr. Zair Mundarain, en su Carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público,¨por no encontrarse incurso¨ en el expediente el levantamiento planímetrico y la evidencia física
¨ (Folio 101).-

8º.- En fecha 26-04-04 mediante auto se deja constancia de la no realización de la Audiencia Preliminar en fecha 13- 04-04 por estarse efectuando en esa fecha la entrega material del tribunal y se fijo su realización para el día 06-05-04. (Folio 104).-

9º.-En fecha 06-05-04 fue diferida nuevamente la Celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de no haberse efectuado el traslado de los imputados desde el Internado Judicial a este Circuito Judicial. (Folio 124).-



Ahora bien de la síntesis de los diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Presente causa, se evidencia que la Celebración de dicho auto ha sido postergada en NUEVE (09) OPORTUNIDADES, de las cuales CUATRO (04) oportunidades ha sido por causas imputables a este Tribuna, TRES (03) por falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial a este Circuito Judicial, UNA(01) imputable al Fiscal del Ministerio Público actuante y UNA(01) a causa desconocida por cuanto no se dejo constancia en el acta de diferimiento de la razón por la cual no se realizaba el acto.

De lo antes expuestos se concluye que efectivamente como lo alega el defensor, en la presente causa se ha materializado un retardo procesal en perjuicio de los imputados que violenta el Debido Proceso, por cuanto ninguno de los diferimientos ha sido por causas imputables a ellos o su defensor, sino que en la mayoría de las veces ha sido por causas imputables al Tribunal.
A juicio de quien aquí decide, visto el retardo procesal ocurrido en la presente causa, lo que violenta el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 1º DEL Código Orgánico Procesal Penal e igualmente violenta el derecho de todos los ciudadanos de contar con una administración de justicia eficaz, expedita y sin dilaciones innecesarias, establecido en el artículo 257 de la misma Carta Magna, debe declararse CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA acordándose la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre los imputados de autos, a los fines de reparar la situación jurídica lesionada por el retardo judicial ocurrido en perjuicio de los mismos. En consecuencia se sustituye la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE GALARRAGA Y LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por las medidas cautelares sustitutivas prevista en los ordinales 3º Y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberán presentar cada uno de ellos dos(02) Fiadores, que devenguen en conjunto ingresos mensuales iguales o superiores a Treinta (30) unidades tributarias, con carta de residencia y buena conducta vigente, expedidas por la Jefatura de sus respectivos domicilios y una vez en libertad deberán los ciudadanos imputados presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial CADA QUINCE (15)DIAS y comprometerse a comparecer ante este Tribunal cada vez que se le solicite su comparecencia par la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de defensor de los imputados de autos SUSTITUYENDOSE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos WILLIANS JOSE GALARRAGA y LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberán presentar cada uno de ellos dos(02) Fiadores, que devenguen en conjunto ingresos mensuales iguales o superiores a Treinta (30) unidades tributarias, con carta de residencia y buena conducta vigente, expedidas por la Jefatura de sus respectivos domicilios y una vez en libertad deberán presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial una vez cada QUINCE ( 15) DIAS y comprometerse a comparecer ante este Tribunal cada vez que se le convoque a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 1º y 9º Ejusdem y 49, encabezamiento y ordinal 8º y 257 ambos de la Constitución de la República de Venezuela.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que los imputados se comprometan a cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas.
LA JUEZ,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


EXP: 2C19632-04-
IDO / ido*