REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Mayo de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado WILMER JOSE BLANCO, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ, manifiesta que el día 01-05-03 el imputado de autos portando un arma de fuego en compañía de tres ciudadanos más, uno de los cuales tambien portaba un arma de fuego, comenzarón al golpear entre todos al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, dándole golpes patas y lepes, haciendole lo que en el argot coloquial se conoce como una “rueda de pescado”, logrando inmovilizarlo y cuando este trato de huir de ellos un sujeto apodado como el Rizon le efectuo disparos con una arma de fuego que posteriormente le ocasionaron la muerte, precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal por haber sido cometido por motivos futiles en virtud que de la declaración de todos los testigos presentes en los hechos, acompañantes de la víctima, se concluye que la actitud agresiva del imputado y sus compañeros de hechos contra el hoy occiso se origino, por que con el occiso estaban bailando todas las mujeres del sector que se encontraban en la fiesta, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
De la declaración de los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA BLANCO GUERRA, ANGEL DAVID DICURU, JOEL ANTONIO BOGADO VARGAS Y LUIS ALFREDO NUNES GONZALEZ, quienes manifiestan que por los comentarios de la gente que se enconraban en la fiesta los sujetos que estaban con el RIZON QUIEN FUE QUE LE DISPARO A LA VÍCTIMA, LOS APODAN, EL MONO, EL CHINO Y OSWALDO, de las que emerge un elemento de participación del imputado en los hechos por cuanto de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas se establecio que efectivamente el imputado de autos WILMER JOSE BLANCO es apodado “EL CHINO”. Asi mismo el tribunal al observa que efectiovamente el imputado de autos presenta rasgos asiáticos, como lo es el achinamiento de los ojos. Este elemnnto de convicción se vió fortalecido con el reconocimiento en rueda de individuos realizado en la sala de reconocimientos en rueda de individuos de este Circuito Judicial, donde la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BLANCO GUERRA, reconocio al imputado de autos como la una de las personas que golpeaban al occiso, antes que le dispararran, que tenía una pistola pero que no fue el que disparo. (folio
Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano FRANK EDOMAR BERROTERAN MONTEROLA, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANK EDOMAR BERROTERAN MONTEROLA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.024.065, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
EXP: 16.861.-
IDO/ido*
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