REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXP. 2C21791-04
LA JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO WUILMER JOSE BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERY MARCANO
VICTIMA. ANA ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
En el día de hoy ocho (08) de Mayo el 2.004 siendo las 2:10 p.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA la Secretaria ABG. FABIOLA GUERRERO, la fiscal 4ta. del Ministerio Público, DRA. THAIS BERMUDEZ, la Defensa Pública Dra. MERY MARCANO el (los) investigado(s) WUILMER JOSE BLANCO. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 del COOP para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que fue promovido por motivos fútiles en innobles. El mismo es conocido por el apodo de EL CHINO. A continuación. La Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le toma declaración a la Víctima, quién queda identificada como: ANA CECILIA ALVAREZ GONZALEZ, CI.- 16.820.331., y expone: “Yo no estuve presente en los hechos Es todo. “ A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: WUILMER JOSE BLANCO, Venezolano, natural de Guatire, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.374.144. nacido el 17-06-80, Agricultor, de 23 años, hijo de Carmen Blanco (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Quebrada Seca, carretera vieja cupo, detrás de la bodega de Ovidio, casa de zinc, Estado Miranda,. Quién expone: “Yo me encontraba en la fiesta, con la novia mía, todos estábamos bailando, veo que un grupo de gente salio para afuera, y yo sigo bailando, escucho unos disparos, yo lo dije a la novia mía que corriera, he estado detenido dos veces por robo, mi novia se llama Maria Morgado, ella estaba conmigo, escuche que fue uno que le dicen Rizón, yo estaba bailando con otra muchacha que no es maría no se cual el su nombre por que no la conozco, yo no vi que fue el rizón, solo lo escuhé, Es todo “Seguidamente el defensor Publico, Dra. MERY MARCANO, quién expone: “Oídas la exposición de mi defendido, ya prácticamente se ha esclarecido el homicidio, yo solicito se practiquen mas investigaciones, para poder individualizar la participación de cada persona, ya que se esta haciendo de manera general, se ha violado el artículo 44 CRBV, por ello solicito la nulidad de la detención y su medida libertad. Es todo “.A continuación, éste Tribunal Segundo de Control acuerda:
1.- Fijar un reconocimiento en rueda de individuos en este acto.
Acto seguido se constituye de nuevo el tribunal en la sala, y la defensa expone: “Solo hubo un solo reconocimiento, por ello insisto en su libertad plena”. Es todo. La juez acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitir los siguientes pronunciamientos
1- Revisadas las actuaciones, así como los reconocimientos en rueda de individuos Acuerda, que la presente investigación se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Existen muchas pruebas que realizar como la autopsia, las experticias respectivas, tomar declaraciones.-.
2.- En lo que respecta a la nulidad solicitada por la defensora, es evidente que existe una violación al artículo 44 de la CRBV, si bien es cierto que no existió orden de aprehensión, es cierto que existe un hecho punible que no está prescrito, por ello insta a la fiscal para que inicie las investigaciones en contra de los funcionarios aprehensores.
3.-Por cuánto está demostrado la participación de un hecho punible Decreta para el imputado WUILMER JOSE BLANCO, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de: como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente Se ordena su reclusión en el Internado Judicial el Rodeo II
Es todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA (EL) FISCAL DEL M.P.
LA DEFENSORA PÚBLICA
EL IMPUTADO
LA VICTIMA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
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