|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Mayo de 2004
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados OSCAR ANTONIO CEBALLOS en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que el día 07-05-04 el imputado en compañía de otro sujeto, que resulto ser menor de edad, despojaron a la ciudadana ROSA ALIDA RUIZ AVARIANO de su cartera, amenazando el imputado de autos al esposo de la víctima con un arma de fuego, que luego resulto ser un facsímile de arma de fuego, detenidos por funcionarios a la Policía del Municipio de Zamora del Estado Miranda en las adyacencias de la Avenida Bolívar de Guatire, incautándole al ciudadano imputado dentro de un Bolso Azul y Negro un Fascimíl, tipo pistola, elaborado en metal y material sintético, de color gris, con empuñadura de hierro de color negro, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que la víctima fue amenazada con un arma de fuego y obligado a entregar su pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado OSCAR ANTONIO CEBALLOS participo en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa; elementos que emergen de la entrevista rendida por la ciudadana ROSA ALIDA RUIZ AVARIANO ante la Policía Municipal de Zamora en la que manifestó que venía con su esposo por la calla Zamora de Guatire y SOS sujetos que venían caminando detrás de ellos, uno tenía un arma de fuego color gris apuntándola y el otro le quito su bolso, de la entrevista rendida por el esposo de la víctima ciudadano ANACLETO ACEVEDO, quien manifestó que venía con su esposa subiendo por la calle Zamora , dos sujetos uno de ellos armados, le dijeron que era una atraco, le arrancaron la cartera a su esposa y salieron corriendo, paso la policía le dijeron lo que había pasado, los policías se devolvieron y los encontraron pocos metros mas abajo y subieron con ellos para reconocerlos y le dijeron a la policía que esos eran los sujetos. Estas dos entrevistas coinciden con lo asentado en el Acta Policial cursante a los folios 04,05 y 06, en la que el Sub-inspector Willians Solórzano deja constancia de haber observado dos sujetos que traían un bolsos color azul y negro los cuales iban en veloz carrera, lo que llamo su atención , los persiguieron, interceptándolos y al practicarles la inspección personal se localizo dentro del bolso que llevan los sujetos un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, al localizar a las víctimas, la ciudadana manifestó que los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad policial fueron los mismos que minutos antes con arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su cartera.
Estos elementos de convicción se vieron fortalecidos con el resultado arrojado por los reconocimientos en rueda de individuos practicados ante el Tribunal en los que los ciudadanos agraviados reconocieron al imputado de autos OSCAR ANTONIO CEBALLO HERNANDEZ como la persona que empuñaba el arma de fuego mientras que el otro sujeto le arrancaba la cartera a la ciudadana ROSA RUIZ AVARIANO.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo I. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR ANTONIO CEBALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.495.730 por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.

4°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 21788-04
IDO/ido*