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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 TRIBUNAL TERCERO  EN FUNCION DE CONTROL DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 EXTENSION  BARLOVENTO
 AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
 
 CAUSA N°	3C21808-04
 
 JUEZ :                              	ABG.  ISORA MARQUINA MARQUEZ
 FISCAL:          	                DR. THAIS BERMUDEZ. FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 DEFENSOR  PÚBLICO      	DRA: LOURDES SUAREZ
 VÍCTIMA : 	                                LA COLECTIVIDAD
 SECRETARIA:	                ABG. FABIOLA GUERRERO
 DELITO	                                ESTUPEFACIENTES
 IMPUTADO (S)	                MARIN ROGELIO ANTONIO
 
 En el día de hoy, DIEZ (10) de Mayo de 2004, siendo la 11:10 a.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la  Fiscal 4ta.  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. THAIS BERMUDEZ,  contra del ciudadano: MARIN ROGELIO ANTONIO se dio inicio al acto y la  ciudadana Juez  de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal  Penal, le informa al imputado que tiene  derecho  a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le  designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Público DRA. LOURDES SUAREZ, se le garantiza su derecho a la defensa,  la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la  ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de  realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano MARIN ROGELIO ANTONIO, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y  una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal  y precalificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125.1.9; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye. El imputado manifestó su deseo de no declarar y manifestó ser y llamarse: MARIN ROGELIO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 14.688.129.., de 29 años, nacido el 04-09-76, natural de Guarenas, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Orquídea Marin (v) y de desconocido (  ), residenciado en: Ruiz Pineda sector 02, casa s/n, frente a una bodega, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Juez concede la palabra a la defensa, quien expuso:  ”No se levantó el acta de entrevista a los testigos,  solicito la inmediata libertad de mi defendido, en virtud de solo existir un acta policial, no hubo testigos en el momento de su aprehensión y no existe experticia que determine la cantidad de la presunta droga. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez  pasa  a pronunciarse:  PRIMERO:  Se acuerda proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento  que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito , y por cuanto la aprehensión  realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
 
 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
 
 Lo cual indica  que en el presente caso  no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo  la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención  practicada  fue realizada en forma  ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD  DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,  LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese  Boleta de Libertad.
 LA JUEZ TERCERO  DE CONTROL
 
 ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ
 
 EL IMPUTADO
 
 EL (LA) FISCAL
 
 
 LA DEFENSA
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. FABIOLA GUERRERO
 
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