REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21849-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. IBIS TOUR, FISCAL 13. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DR. CAROLINA HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO (S) CARMEN MERCEDES TORRES

En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2004, siendo las 5:20 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 13°. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). IBIS TOUR, contra la ciudadana: CARMEN MERCEDES TORRES. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor privado, y encontrándose presente el defensor ABG. FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, inscrito en el inpreabogado Nro.- 95.280, Colegio de Abogado de Caracas, dirección procesal: Av. Casanova, Torre Banco Oriente, piso 05, oficina 5C. Sabana Grande, quién expone: “Acepto el cargo, juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, y me comprometo a comparecer a todos los actos fijados por este tribunal”. Es todo. Una vez oída la designación de la abogada defensora, e impuesto que de la no comparecencia a los actos se le abrirá el respectivo procedimiento por ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados al cual este adscrito, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Explico el motivo de la aprehensión, la cual se realizó por orden de allanamiento expedida por el tribunal 2do. De control, el cual por ello comparezco ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunta imputada la ciudadana: CARMEN MERCEDES TORRES, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de OMISION POR COMISIÓN EN LA PERTPERTARICON DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es decir de su hija, habiendo facilitación en el hecho por parte de esta, en el artículo 259, 260 y artículo 219 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del COOP, si el tribunal acuerda dicha medida solicito sea remitido dicho expediente al tribunal Segundo de Control de este mismo circuito, de conformidad con los artículos 62 y 63 ejusdem, finalmente solicito se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem,. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: CARMEN MERCEDES TORRES, venezolana, nacido el día 21-02-57, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.089.442., de 47 años, casada, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Rosa Torres (v) y Trino Pérez (desconoce) domiciliado: Morón, calle Brisas de Marina, kiosco verde Lubricantes el punto 02, expone: “Ese día yo no había ido allá, me sentía la cabeza demasiado presionada, yo no había conseguido desamarrándole el mono,, pero ese día era su cumpleaños, ella dejo de acostarse en la cama mía y se fue a la cama de la muchacha, no se si el estaba confundido y pensaba que era yo, eso fue en Mayo del año pasado, el me amenazó, como yo tengo una niña pequeña, el me amenazó que le iba a hacer algo a ella, yo le dije que no lo volviera a hacer, de ahí fui cortando la relación con el, pero no había visto nada anormal, yo hablé con mi hija, ella me dijo que le contáramos a Angie, yo le pregunté si otras veces la había tocado y ella me dijo que no, igual que a la otra de 9 años, también le preguntaba y me decían que no, yo me entero es del sábado para acá, yo no se que me paso que no me desperté, ni la niña tampoco, me pare turuleca como si yo hubiese tomado, ella me dijo como a media noche mami te tengo que contar algo mañana, yo tengo 6 hijos, conmigo viene solo dos hijas una de 14 y otra de 9 años, la casa tiene un solo cuarto, las camas las divide es una sábana, yo no tenia conocimiento de eso, lo que dije en la denuncia no me obligaron, no se si mentí en eso momento, no me acuerdo si el nos dio algo de tomar, yo sabía que el tenía antecedentes por violación a su hija, a veces el se ponía bruto yo me siento asqueada, yo era una persona intachable, yo me acostaba muy poco con el, yo no sabía que el tenía problemas, si no en el año 98, todos mis nietos los he creado yo, yo me quedo sola sin un hombre en mi casa ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Una privativa de mi cliente resuelve el problema ?, ya que ocurre mucho que las personas que viven en zonas rurales, desconocen un poco las normas y las leyes, a demás en Venezuela existe el machismo, mi cliente ha sido objeto de agresiones verbales y físicas constantes por el concubino, hasta de amenaza a muerte, mi defendida teme que el señor que está preso mande a alguien a hacerle algo a ella o alguno de sus hijos,, por ello le solicito al fiscal tramite ayuda psicológica tanto para la adolescente como para la madres, no considero justa la precalificación jurídica, es decir una comisión por omisión, ya que de ser así mi defendida no hubiera interpuesto la denuncia, es por ello que considero que debe darse la ayuda psicológica, ya que lo importante es recuperar el seno familiar, quisiera se aplique la pena máxima a el imputado, concubina de la señora Carmen ”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: En materia de culpabilidad existe el error de prohibición , que consiste en la conducta del sujeto activo creyendo en su normalidad. Por ello se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al Principio de Progresividad al ser humano y avalando la condición de víctima de la imputada en el tribunal Segundo de Control, y siendo criterio de este tribunal que la imputada incurrió en un error de prohibición, no obstante por cuánto existe la comisión por omisión se debe decretar el Procedimiento Ordinario, acogiendo la precalificación hecha por la fiscal con basamento los artículos 259, 260, 219 de la LOPÑA, en concordancia con el artículo 84 ord. 3° y 219 ambos del C.P. SEGUNDO Vista la declaración hecha por la imputada en cuánto a su vida privada y entorno familiar, considera que decretar una medida privativa sería menoscabar los derechos de la adolescente y de la niña de 9 años, en cuanto al ejercicio progresivo de sus derechos, haciendo la advertencia este tribunal a las partes de que se está aperturándo el procedimiento ordinario, de que si la ciudadana vuelve a presentar conducta omisiva el ministerio público queda en la facultad de solicitar orden de aprehensión, así como la medida privativa de libertad, SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° del COOP, a favor de la ciudadana: CARMEN MERCEDES TORRES, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público, así como prohibición de salida del Estado Miranda, es decir de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Se ordena su inmediata libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se insta a la fiscal a los fines de que practique el examen Psicológico y Psiquiátrico a la imputada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se da por concluido el acto siendo las 6:25 p.m. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

LA IMPUTADA

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA