REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21856-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA DR. JORGE DARIO CARDENAS VEGA
VÍCTIMA : SOJO RAMIREZ JOSE JULIAN
SECRETARIA ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO (S) BECERRA MANZO WILLIANS SLADE.

En el día de hoy, Quince (15) de MAYO de 2004, siendo las 4:30, horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. (a) MARIA ELISA RAMOS , contra el ciudadano: BECERRA MANZO WILLIANS SLADE Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. JORGE DARIO CARDENAS VEGA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.125 con domicilio Procesal en: Avenida Urdaneta, Edificio DILCAN, piso 04, oficina 14 frente a la Plaza Candelaria Caracas, Telef. 0212-572-01-74, una vez oída la designación del abogada defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley, se le hace la advertencia al abogado que en caso de incomparecencia se enviara informe al Colegio de Abogado para que aperture la Averiguación Disciplinaria a que hubiera Lugar. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: BECERRA MANZO WILLIANS SLADE, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460,415 y 278 todos del Código Penal. Solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad tipificada en el artículo 250 del COPP, solicitó se decrete el procedimiento por ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. La Fiscal del Ministerio Público pone a la vista de todos los presentes en esta sala el arma incautada. Es todo”. Encontrándose presente la Víctima ciudadano SOJO RAMIREZ JOSE JULIAN, Titular de la C.I. 13.320.349 Expone:” Yo venia en Buenaventura dirección hacia Guarenas,, es un autobús de 50 puestos cubre Guarenas Guatire, Cargo en el Saman el señor estaba dentro de la unidad y saco un arma y amenazo a mi cuñado de muerte le pidió el dinero, cuando se bajo nos apunto y yo le di un palazo por la cabeza y comenzó a disparar me hirió en la pierna y también a mi cuñado” Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Acto seguido declara el imputado: WILLIANS E. BECERRA MANZO venezolano, nacido el día 09-08-75, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.554.095, de 28 años, Soltero de profesión un oficio: Electricista hijo de AUSTRALIA MANZO (V) Y JOSE BECERRA (F) domiciliado en: Doña Menca de Leoni, bloque 52, piso 09, apto 0905 Guarenas. expuso: “ Yo me encontraba en Buenaventura, me monte en la Unidad, en verdad yo venia Armado, el colector hace unos meses había tenido problema con el y cuando iba llegando a MENCA DE Leoni me percate bien que era el y desenfunde el arma y le dispare le dije viste que el mundo es pequeño , pero en ningún momento lo amenace ni le quite dinero, luego me baje de la unidad el colector se me tiro encima y salio el chofer me dio un palazo y por eso dispare y le di al chofer, deje el arma debajo de un carro Salí corriendo al bloque 48 subí a la azotea y me metí a un apartamento y luego me entregue ”. Es todo Seguidamente la defensa DR. JORGE DARIO CARDENAS VEGA expone:” Rechazo las imputaciones hechas por la representación Fiscal, ya que mi defendido explico los hechos como sucedieron, no estoy de acuerdo con el Delito de Robo Agravado, la garantía Procesal esta inmersa en que se castigue al que comete el delito, mi defendido manifiesta que es un problema que tuvo con el colector, el chofer dice que fue amenazado de muerte, lo describe detallada y pormenorizadamente, para aprehender a mi defendido debe respetarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna, para justificar la detención de mi defendido debieron cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código Penal, la detención debe hacerse en forma interrumpida, el señor manifestó que la policía se apersonó 3 minutos después quizás más, considero que este acto es nulo de toda Nulidad y los tribunales no deben convalidar estos actos, la fiscal solicita el Procedimiento Ordinario y estoy de acuerdo ya que hay mejor derecho a la defensa , pero para eso me tiene que demostrar que se cometido un delito y fue aprehendido en flagrancia, en cuanto a los elementos de Convicción , pero deben haber fundados elementos de convicción las declaraciones traída por la defensa son Inaudita parte, basado en todo lo expuesto, solicito que en virtud de no existir flagrancia, se aprte del criterio fiscal, se le permite llevar este juicio de libertad basado en los principios de libertad y Presunción de Inocencia. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA:,: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la motiva de esta decisión se hará dentro del lapso legal vista la solicitud de la defensa ya que el mencionado ciudadano si fue aprehendido en Flagrancia. SEGUNDO : En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, se considera que existen suficientes elementos de convicción, considerando la pena que podría llegar imponerse, nos encontramos ante la Presunción IURIS TAMTUM y vista la conducta del imputado que fue aprehendido dentro de una casa de habitación, es por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1er ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su sitio de Reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II .Se le hace la advertencia a la ciudadana Fiscal de que dentro de 30 días debe presentar el Acto conclusivo , en el caso de solicitar la Prorroga deberá ser en forma fundada, ya que el imputado no tiene porque pagar la irresponsabilidad de la carga de la Prueba. Líbrese Boleta de Prevención Preventiva de Libertad. Quedan las partes Notificadas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ







EL IMPUTADO




EL FISCAL

LA VICTIMA,
LA DEFENSA

LA SECRETARIA


3C21856-04