REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 17 de Mayo del 2004
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C14155
Visto el escrito presentados por la Abg. LAURA O. DELASCIO B, en su carácter de Defensora XIV Publica Penal, del Imputado LEZAMA LOPEZ MARCOS ANTONIO, de fecha 26 de Marzo del 2004 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Observa:
En fecha 21 de Marzo del 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a cargo del abogado, JOSE ALEXANDER CHIVICO, el ciudadano LEZAMA LOPEZ MARCOS ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.699.161 a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión de los recaudos presentados por la defensa, en cuanto a la constancia de el ciudadano LEZAMA LÓPEZ MARCOS ANTONIO, ha concluido el plan de estudios correspondientes a la Facultad de Derecho en la Universidad Santa María, la cual fue debidamente expedida por el Dr. SANTIAGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Secretario General de la mencionada Casa de Estudios, la cual corre inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, así como el recibo de caja N° 6001741, cursante al folio 32. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
La Defensora Pública expone en su escrito lo siguiente: “… mi defendido en fecha 14 de Abril del año en curso firma el Acta de Grado por haberse graduado en la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, tal y como se evidencia de constancia que anexo al presente escrito; es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de apelar a su sensibilidad humana y solicitarle muy respetuosamente estudie la posibilidad de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem”.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Revisado el presente asunto, a solicitud de la defensa y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 21 de Marzo del 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIOR EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de OFICIO la Medida acordada al ciudadano LEZAMA LOPEZ MARCOS ANTONIO y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo contenida en el Artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público, así como LA PROHIBICION DE SALIDA DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ZAMORA Y ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, sin previa autorización de este Tribunal. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GUERRERO
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