REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 17 de Mayo del 2004
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C21309-04

Visto los escrito presentados por la Abg. YISEL SOAREZ PADRON, en su carácter de Defensor PÚBLICA XI Penal, de los Imputados de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-21309-04 DUARTE JOSE Y DUARTE ANGEL ALEXANDER, de fechas 15 de Abril, 27 de abril, 12 de Mayo del 2004 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 31 de Marzo de 2004, fueron presentados por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a cargo del DR. ZAIR MUNDARAIN, los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE REYES Y ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.373.762 y 16.133.625 a quienes les imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se aplicara Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;”

Por la presunta comisión de uno de los delitos contra la salud pública previstos y sancionado como lo es la Posesión de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos en el Artículo 36 de la LOSEP. La ciudadana Defensora Publica alega que ha sido imposible para sus defendidos dar cumplimiento a la Fianza impuesta por este Tribunal la cual consiste en consignar dos fiadores solidarios, de reconocida solvencia moral y económica y que tenga un ingreso comprobado de treinta (30) Unidades Tributarias y presentó constancia de pobreza expedida por la Directora de Desarrollo Social, Sociólogo HELENA CAROLINA GONZALEZ BARRIOS de la Alcaldía del Municipio Páez.

En tal sentido el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 263. “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Y considerando que estos ciudadanos son titulares de derechos y garantías procesales tales como la Presunción de Inocencia, la afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho decretar la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA la Medida acordada a los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE REYES Y ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.373.762 y 16.133.625 y les IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto deben presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalia VIII del ministerio Público con sede en Caucagua. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos JOSE ANGEL DUARTE REYES Y ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES quienes se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 4, del Estado Miranda a los fines de imponerlos la decisión decretada en el dia de hoy, considerando el estado de salud que presenta el ciudadano ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES quien, según diagnostico medico de la Dra. KATTI LOZANO MSDS: 54923 presenta fiebre dengue, a los efectos de prevención y resguardo de la salud pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento no se acuerda el traslado de los imputados hasta la sede de este Circuito. En consecuencia líbrese boleta de libertad a los ciudadanos imputados JOSE ANGEL DUARTE REYES Y ANGEL ALEXANDER DUARTE REYES y notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GUERRERO