REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Mayo del 2004


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C21856

JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

FISCAL: DR. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR DRA. JORGE DARIO CARDENAS VEGA.
PRIVADO:

VICTIMA: SOJO RAMIREZ JOSE JULIAN

SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IMPUTADO (S) BECERRA MANZO WILLIANS SLADE



El día 15 de Mayo del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, BECERRA MANZO WILLIANS SLADE, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.554.095, nacido el 09-08-1975, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: electricista, hijo de AUSTRALIA MANZO (V) Y JOSE BECERRA (V) domiciliado: Doña Menca de Leoni, bloque 52, piso 09, apto 0605 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien fue presentados por parte de la ciudadana MARIA ELISA RAMOS Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro de los tipos penales, del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460, 415 y 278 todos del Código Penal, contra el ciudadanos BECERRA MANZO WILLIANS SLADE, en perjuicio de la víctima ciudadano SOJO RAMIREZ JOSE JULIAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.320.349. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO BECERRA MANZO WILLIANS SLADE, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.554.095, nacido el 09-08-1975, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: electricista, hijo de AUSTRALIA MANZO (V) Y JOSE BECERRA (V) domiciliado: Doña Menca de Leoni, bloque 52, piso 09, apto 0905 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda por la presunta comisión de uno de uno de los delitos de, ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460, 415 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano SOJO RAMIREZ JOSE JULIAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.320.349. La tipicidad de estos delitos la encontramos en los Artículos siguientes:

Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 415.- “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el acta policial de fecha 14 de Mayo del 2004 suscrita, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza la cual entre otras cosas dice: “… logramos escuchar varias detonaciones, provenientes del bloque 53 de dicha urbanización, logrando avistar a dos Ciudadanos a quienes bajaban de un autobussette, quienes estaban heridos por arma de fuego, participando de inmediato a la vez que nos fue señalado el lugar hacia donde había corrido la persona que le había disparado, logrando visualizar que el mismo subía a veloz carrera por las escaleras del bloque 48, hasta la azotea del edificio, por lo que se implementó un dispositivo tipo cerco policial, en medio de la búsqueda del sujeto, se nos acercó una ciudadana de nombre Karina Montoya, quien no quiso aportar mas datos por temor a futuras represalias, manifestando que su prima de nombre Dexsy Pulido, le había manifestado que el sujeto que perseguíamos, se había introducido al su apartamento a través de la ventana de la cocina que no tiene rejas ya que se encuentra el tendedero de ropas, señalando el apartamento 09-08 del piso 09, del aludido edificio, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar, tocando la puerta del mismo , siendo abierta por una Ciudadana quien se encontraba en descontrolada actitud de nerviosismo y llorando, permitiéndonos el acceso a la residencia, donde se practicó la aprehensión del sujeto…”

Segundo: Con el acta de entrevista de fecha 14 de Mayo del 2004, realizada a la ciudadana PULIDO LUNAR DEXSY THAIMAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.087.376 quien expuso lo siguiente: “… Resulta que yo me encontraba en mi apartamento, viendo la televisión, entonces mi novio de nombre Omar Flores, se acababa de ir y escuche unos disparos, entonces me preocupé y como pude me asome, vi varios policías y le dije a mi novio que le iba a lanzar la cartera, entonces me metí para dentro, mi hermano de nombre Edgar Pulido de 11 años de edad, salió de su cuarto, y fue cuando nos dimos cuenta que había un sujeto metido en el apartamento, presumo que se metió por la ventana que no tiene rejas porque queda el tendedero y como ese es el ultimo piso, bajó de la azotea, el sujeto estaba botando sangre por la cabeza y decía en una forma nerviosa “Cállate no digas nada, me encontré con una culebra y chigüi ríe, ahora me van agarrar puntos, chiguirié vale chiguirié” entonces en ese momento recibí una llamada de prima Karina Montoya quien me decía que me asomara para ver si veía el tipo en la azotea, pero como lo tenía al frente le decía SI MI HERMANO ESTA AQUÍ, ella al parecer no me entendía lo que quería decirle y me dijo no, no es tu hermano es el tipo para ver si lo ves en la azotea, como pude entre los dientes le dije el tipo esta aquí adentro, ella colgó y fue cuando escuchamos los policías, el tipo me decía que no abriera, yo acostumbro a tener la puerta cerrada con doble llave y como cosa del destino no tenía llave, entonces por los mismos nervios le abrí y ahí estaban los policías, el tipo empujó la puerta para que se volviera a cerrar, pero la policía la detuvo y entraron y lo agarraron…”
El Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Establece el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que en el procedimiento de flagrancia el aprehendido deberá ser puesto a la disposición del Ministerio Publico dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y este último dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes presentarlo ante el juez de Control, a quien solicitará el procedimiento Ordinario o Abreviado así como la medida de coerción personal o la libertad del aprehendido. En el presente caso la aprehensión fue practicada en flagrancia, aún cuando el Ministerio publico solita la aplicación del Procedimiento Ordinario.


En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordo decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano BECERRA MANZO WILLIANS SLADE constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su comportamiento fue evidentemente agresivo cuando cometió el hecho dentro del vehículo de Servicio Público se bajó del mismo efectuando disparos y huyó después de ocasionar lesiones y posteriormente se introduce en el apartamento ubicado en el bloque 48 de la Urbanización Menca de Leoni, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual es superior a 10 años y la magnitud del daño causado, pues cuando los ciudadanos ejercen el contrato de arrendamiento con un servicio de transporte público existe plena confianza de que su destino va a ser normal, y este tipo de conductas conducen inexcusablemente a que la comunidad sienta temor de daño y peligro hacia sus propias vidas, integridad física y posesión de sus bienes.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: BECERRA MANZO WILLIANS SLADE, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.554.095, nacido el 09-08-1975, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: electricista, hijo de AUSTRALIA MANZO (V) Y JOSE BECERRA (V) domiciliado: Doña Menca de Leoni, bloque 52, piso 09, apto 0605 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460, 415 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima SOJO RAMIREZ JOSE JULIAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.320.349. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 18 DE MAYO DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE

LA JUEZ
ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA

ABOGADO. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N°: 3C21856