REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 19 de Mayo de 2004
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C19155-03
En el día de hoy 06 de Mayo del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano ROBERTO MATOS, el día 16 de Noviembre del 2003, siendo las 11:50 de la noche los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Brión, tuvieron conocimientos que en la calle principal del Caserío Las Martínez, vía pública se encontraba un cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba heridas por arma blanca se practicó el levantamiento del cadáver y se ordeno la experticia de ley y resulto ser el ciudadano LUIS JESUS MATOS RUIZ resultando ser según sus propias declaraciones el ciudadano ROBERTO MATOS quien alega haber actuado en defensa propia y no haber tenido la intención de causar la muerte a la victima
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano ROBERTO MATOS, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-3.982.694.
Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, ROBERTO MATOS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.982.694, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ENNESTO EREBRIE ZAMBRANO, FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
Testimoniales:
Primero: Con la declaración de la ciudadana LUISA HELENA ZANS VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.715.872, domiciliada en la calle el Club, casa N° 137 en Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda.
Segundo: con la declaración del ciudadano HECTOR FERMIN RONDON ZANS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.266.485, domiciliado en calle real del Caserío Las Martínez frente a la casa comunal, municipio Brión del Estado Miranda.
Tercero: con la declaración del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN MATOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.302.647 domiciliado en la calle Bolívar del Caserío Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda.
Cuarto: con la declaración del ciudadano JORGE LUIS ROMERO BASALO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.829.976 domiciliado en la calle la Torre, casa sin número, Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda.
Quinto: con la declaración de la ciudadana LIDIA FRANCISCA QUIÑONEZ ZANS venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.910.230 domiciliada en el sector Primero de Mayo, casa sin número, Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda.
Sexto: con la declaración del ciudadano PETERSON CORONADO Y FREDDY VARGAS funcionarios adscritos a la Subdelegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Séptimo: con la declaración del ciudadano FREDIMIR VARGAS funcionarios adscritos a la Subdelegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Octavo: con la declaración del ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO MÉDICO ANATOMOPATOLOGO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Los Teques estado Miranda.
Noveno: con la declaración de la ciudadana NORKA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación estadal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Pruebas Documentales:
Primero: fueron presentadas por el Ministerio Público los resultados de la experticia de un arma blanca que fue incautada en poder de la victima
Segundo: resultado y reconocimiento medicolegal practicado al ciudadano CARLOS LUIS ARANGUEREN MATOS y el resultado de la autopsia legal practicado al cadáver del ciudadano LUIS JESUS RUIZ MATOS practicada por el médico anatonopatólogo JOSE GABRIEL QUINTERO. El Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO
Testimoniales
La ciudadana defensora durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicitó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que su defendido: “… no tenía la intención de matar, se dejo llevar por el dolor, y lo que hizo fue hablar con él, yo pido que se tome en cuenta que el hoy occiso tenia un cuchillo en las manos, pero mi patrocinado buscó la manera de defenderse…”.
En cuanto a esta solicitud ACUERDA este Tribunal: declara sin lugar; pues, al ser admitida totalmente la acusación penal, esto conduce a mantener la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; en este caso, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Artículo 407 del Código Penal. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de tomar en consideración elementos negativos de la antijuricidad, lo cual está constituido por las causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio legitimo de un derecho subjetivo, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legitimo de una profesión, etc. no se encuentran determinadas durante la fase Preliminar o de Investigación en las cuales se pueda determinar la existencia de condiciones físicas y psíquicas, de salud mental, necesarias para determinar que él hoy acusado ROBERTO MATOS le sea atribuido un acto típicamente antijurídico que él ha ejecutado. Por su parte, la solicitud de cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO, es impertinente en relacion con el desarrollo de la investigación, pues el Homicidio Culposo, el agente no tiene intención de matar ni de lesionar a la víctima exactamente; la muerte es producto de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes, instrucciones o disciplinas de la autoridad. Del contexto del desarrollo de la Audiencia Preliminar se determinó que la defensa quería mantener la tesis del cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A PRETERINTECIONAL en este último tipo penal, el acusado, no tendría la intención de matar sino la de lesionar a la víctima. Para que exista HOMICIDIO INTENCIONAL es necesario que la muerte de la victima, sea resultado exclusivamente de la acción ejecutada por el imputado, es decir tiene el ANIMUS NECCANDI. Al respecto el Código Penal en sus Artículos 411 y 412 prevé estos dos tipos penales:
“Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
“Artículo 412.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409.”
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.”
¿Cómo se determina, si el ciudadano ROBETO MATOS tenia la intención de matar o solamente la intención de lesionar al ciudadano, víctima LUIS JESUS RUIZ MATOS?. Esta respuesta está en la subjetividad del ciudadano ROBERTO MATOS y durante el desarrollo de la investigación en ningún momento fue descartado el ANIMUS NECCANDI. Sin embargo, hay una serie de circunstancias, que analizadas sistemática y coordinadamente, orienta a esta juzgadora a calificar el hecho punible como HOMICDIO INTENCIONAL tales como: la desproporcionalidad entre las armas blancas: la víctima tenía un cuchillo y el imputado manifiesta haber atacado al ciudadano LUIS JESÚS RUIZ MATOS con una Machete y muy específicamente, la ubicación de las heridas, ya que las mismas se encuentran localizadas cerca de órganos vitales tales como; la producida en el tórax anterior izquierdo que provoca ruptura de órganos vitales que conlleva a una hemorragia interna y consecuentemente a un schok hipovolémico la cual esta herida fue mortal en el pulmón. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la cual se limitó a promover tres (3) testigos: LUGO FARIÑAS ALI RAFAEL, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.871.207; BATTAGLICE ARIZA CARLOS EDUARDO titular de Cédula de Identidad N° V- 4.834.058 y RENGIDO JUAN ALEJANDRO titular de Cédula de Identidad N° V- 4.878.860 alegando la defensa que estas declaraciones eran pertinentes y necesarias por cuanto: “…estos ciudadanos se encontraban presentes en lugar de los hechos y dichos testimonios pudiese llevar al esclarecimiento de los mismos…”
Este Tribunal NO ADMITE las pruebas presentadas por la defensa por se EXTEMPORÁNEAS. Al respecto el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (subrayado nuestro).
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la defensa manifestó no presentar ninguno de estos casos, lo cual indica que esos ciudadanos debieron ser entrevistados por parte del Ministerio Público durante la Fase Preliminar o de Investigación. Así se declara no obstante la defensa se adhirió a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio Público, lo cual SE DECLARA CON LUGAR a los efectos de que la abogada defensora pueda ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y ejercer el principio de contradicción de la prueba durante el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO ROBERTO MATOS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.982.694, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS JESUS MATOS RUIZ. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Por cuanto fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, si la misma no es satisfecha, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 19 DE MAYO DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
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