REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Mayo del 2004


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C21006/04

JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, FISCAL 8VO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO Y MILAGROS.
Y PRIVADO: VERA

VICTIMA: CASTRO JOSE ANA, CASTRO GALARRAGA CONCEPCION RAFAEL.


SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

IMPUTADO (S) ALFREDO BARRIO ORTEGA, MONTOYA PIÑATE MARIANO, CASTRO JULIO PEREZ MEJIAS FEDERICO.



El día 20 de Marzo del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación de los ciudadanos, ALFREDO BARRIO ORTEGA, MONTOYA PIÑATE MARIANO, CASTRO JULIO PEREZ, MEJIAS FEDERICO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.068.132, V-14.666.514, V-6.926.416 y V-11.010.020 respectivamente, quienes fueron identificados por parte del ciudadano, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, contra los ciudadanos ALFREDO BARRIO ORTEGA, MONTOYA PIÑATE MARIANO, CASTRO JULIO PEREZ, MEJIAS FEDERICO en perjuicio de las víctimas ciudadano CASTRO JOSE ANA, CASTRO GALARRAGA CONCEPCION RAFAEL quienes son venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 3.354.092 y V- 10.825.749. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO: ALFREDO BARRIO ORTEGA venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.068.132, nacido el 14-11-1968, casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio: publicista, domiciliado: en la avenida principal del llanito, edificio Capri, piso 02, apto 02-1, El Llanito, Petare, Estado Miranda; MONTOYA PIÑATE MARIANO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.666.514, nacido el 03-03-1982, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: en la carretera vieja Petare Guarenas, Barrio Antonio José de Sucre, casa 035, Estado Miranda; CASTRO JULIO PEREZ, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.926.416, nacido el 12-04-1956, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado: en Marizada frente a la fabrica de Pan, casa sin número, Estado Miranda; MEJIAS FEDERICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.010.020, nacido el 07-08-1973, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Ebanista, domiciliado: en Maca, callejón Piar avenida principal casa 127, Petare, Estado Miranda; por cuanto siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde del dia 19 de Marzo del 2004 estos ciudadanos portando arma de fuego someten bajo amenaza de muerte a los ciudadanos CASTRO JOSE ANA, CASTRO GALARRAGA CONCEPCION RAFAEL , apoderándose de sus relojes, un juego de llaves y dinero en efectivo huyendo del lugar.

Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el acta de entrevista de fecha 19 de Marzo del 2004 suscrita por el funcionario Inspector GREDDY URBINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de Patrullaje Vehicular, realizada al ciudadano CASTRO GALARRAGA CONCEPCIÓN, quien expuso “Me encontraba dentro del negocio de mi papá, arreglando una mercancía en los estante, fue cuando llego un carro de color negro, mi papá fue atender a dos personas que se bajaron de el, como mi papá le atendió yo seguí arreglando la mercancía, oí cuando ellos le pidieron tres cervezas, mi papá se las despacho, fue cuando ello le dijeron que abierta que iban a comprar una mercancía, el le abrió la reja después que entraron la cerro de nuevo, mi papá camino hacia dentro y ellos venían detrás de el, cuando ya se encontraban dentro del negocio un los señores que tenía una franelilla blanca saco un arma y le dijo a mi papá que era un atraco, le puso un revolver en la cabeza y le dijo que le diera todos los reales, el le dijo que no tenia real que se llevara los corotos o lo matara pero no tenia real, el muchacho insistió que le diera los reales y disparo al techo, después me apunto a mi y me dijo que me bajara de donde estaba y que me pusiera las manos en la cabeza, fue cuando de nuevo dirigió el arma a la cabeza de mi papá y me dijo que si no le daba los reales lo mataría, el compañero de el que se encontraba en la puerta entro y le arranco el reloj a mi papá, después el que tenía el arma me apuntó y me quito el reloj, luego el que esta dentro del carro bajo el vidrio y le dijo vamonos, fue cuando el que le quito el reloj a mi papá abrió la reja con el manojo de llave que también le había quitado, se montaron el carro y se fueron, fue cuando logre la placa del carro que decía DB515T, al rato llegaron los policía y le dije que tres sujetos que estaban en un carro negro chevrolet nos habían robado que tenían un revolver” (Folio 8)

Segundo: con el acta de entrevista de fecha 19 de Marzo del 2004 suscrita por el funcionario Inspector GREDDY URBINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de Patrullaje Vehicular, realizada al ciudadano CASTRO JOSE ANA, quien expuso “ Yo me encontraba dentro de mi negocio de nombre comercial Marbica, ubicado en la calle real del caserío la maravilla, como a las 01:00 horas de la tarde llego un carro de color negro y se paro frente a mi negocio, se bajaron dos personas del carro, uno de pantalón blue Jean y franelilla blanca el otro de franela azul azul y pantalón blue jean, me pidieron tres cervezas, uno de ellos abrió la puerta donde va el chofer y le paso una cerveza, y le pregunto que mas iban a comprar, harina pan, aceite y pasta, fue cuando se acercaron nuevamente los dos sujetos a la puerta del negocio, la cual yo mantenía cerrada, me dijeron que abriera la puerta para pasar a comprar, yo abrí la puerta para que pasaran, cuando yo iba para dentro el de franelilla blanca me dijo que era un atraco y me saco un revolver, yo le dije que no tenia real que si querían que se llevaran los corotos o me mataran, mi hijo se encontraba sobre un estante y lo apuntaron y le dijeron que se bajara porque si no lo iba a matar, yo camine para el mostrador y me agarraron por la camisa y la rompieron poniéndome el revolver en la frente le dijeron al hijo mío que si no le daba los reales me matarían, fue cuando mi hijo le dio los reales, después nos quitaron el reloj a mi y a mi hijo y una manojo de llave, fue cuando se fueron en el carro”

En Audiencia Oral celebrada, este Tribunal Tercero de Control acordó proseguir la fase preparatoria por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO BARRIO ORTEGA, MONTOYA PIÑATE MARIANO, CASTRO JULIO PEREZ MEJIAS FEDERICO por los elementos de convicción ya señalados, revisadas cada una de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público existen suficientes elementos encontrándose así llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal además de fundamentarse en la presunción Juris Tamtum de peligro de fuga, por la conducta desarrollada por los imputados ALFREDO BARRIO ORTEGA, MONTOYA PIÑATE MARIANO, CASTRO JULIO PEREZ MEJIAS FEDERICO, en cuanto a la situación descrita por el Ministerio Público de que una vez cometido el hecho estos ciudadano huyó del lugar de los hechos, en el vehículo mencionado anteriormente.

Este tribunal acoge la calificación hecha por el Ministerio Público en cuanto al ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal.
En cuanto a la conducta desarrollada por los ciudadanos ALFREDO BARRIO ORTEGA, MONTOYA PIÑATE MARIANO, CASTRO JULIO PEREZ, MEJIAS FEDERICO, considera este Tribunal la apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO, que establece lo siguiente:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Así se declara.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALFREDO BARRIO ORTEGA venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.068.132, nacido el 14-11-1968, casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio: publicista, domiciliado: en la avenida principal del llanito, edificio Capri, piso 02, apto 02-1, El Llanito, Petare, Estado Miranda; MONTOYA PIÑATE MARIANO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.666.514, nacido el 03-03-1982, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: en la carretera vieja Petare Guarenas, Barrio Antonio José de Sucre, casa 035, Estado Miranda; CASTRO JULIO PEREZ, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.926.416, nacido el 12-04-1956, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado: en Marizada frente a la fabrica de Pan, casa sin número, Estado Miranda; MEJIAS FEDERICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.010.020, nacido el 07-08-1973, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Ebanista, domiciliado: en Maca, callejón Piar avenida principal casa 127, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTRO JOSE ANA, CASTRO GALARRAGA CONCEPCION RAFAEL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V- 3.354.092 y V- 10.825.749, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II, con sede en Guatire del Municipio Zamora Estado Miranda. Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Líbrese los Oficios correspondientes. Líbrese los Oficios correspondientes.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 20 DE MAYO DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE


LA JUEZ
ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO


SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO


CAUSA N°: 3C21006-04