REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 24 de Mayo de 2004
193º y 144º
CAUSA 3C-16724-03
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo del 2004, en la causa 3C-16724-03, seguida en contra del acusado CAMACHO YANEZ ALEXANDER JOEL, asistida por la Defensora Pública Penal Dra. YACQUELIN ROMAN, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el DR. ZAIR MUNDARAIN, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD.
En Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo del 2004, el acusado CAMACHO YANEZ ALEXANDER JOEL, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.1.4 del Código Penal, se tome en consideración ya que su defendido no posee antecedentes penales y es menor de 21 años.
MOTIVA
En fecha 21 de Mayo del 2003 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Operaciones Especiales, División de Patrullaje de Carreteras y Rural del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, encontrándose en labores de servicio de Punto de Control en el sector el Esplendor de la Carretera nacional de Oriente fue avistado un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Caracas-Oriente señalándose al conductor de la unidad de transporte que detuviera y se aparcara a la izquierda de la vía con la finalidad de realizar una inspección selectiva en la unidad, una vez detenida la unidad colectiva se solicitó que los caballeros bajaran del transporte, inmediatamente es revisada la unidad arrojando como resultado que en la parte trasera del vehículo, específicamente en los últimos asientos (4to de izquierda a derecha en la parte de debajo del asiento) de la unidad de transporte se encontró un porta uniforme en material de lona color negro con la siguiente inscripción: 731 B.C. PEDRO ZARAZA CAZADORES POR VENEZUELA en color amarillo y un escudo de color verde, rojo, blanca y amarillo contentivo en su interior de un cuarto de panela de un peso aproximado de 250 gramos, en material compacto, de restos y semillas vegetales de presunta droga envuelto en un material sintético de color negro y cinta plástica de color marrón, se preguntó de quien era el porta uniforme señalando los demás pasajeros que pertenecía al militar, verificándose quien era el militar y uno de los funcionarios que se encontraba fuera del vehículo se percató que uno de los ciudadanos que se encontraba fuera del vehículo lanzaba debajo de la unidad colectiva una chaqueta y cuando se recogió la misma presentaba las siguientes características: color azul y blanca con un logo en la parte trasera que dice 731 BATALLON DE CAZADORES con un escudo de colores rojo, verde, blanco y amarillo y en la parte delantera del lado derecho escrito en letras rojas CAMACHO Y, y en el lado izquierdo de la chaqueta un emblema que dice 731 BATALLON DE CAZADORES G/D PEDRO ZARAZA con un escudo de colores rojo, verde, blanco y amarillo, talla L, marca SUFFIRE practicándose inmediatamente la detención del ciudadano que lanzó la chaqueta debajo del autobús, trasladándose al despacho de policía quedando identificado como CAMACHO YANEZ ALEXANDER JOEL, indocumentado, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.278.327, de 19 años de edad, de estado civil soltero. Siendo trasladado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyéndole el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificadas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que dice lo siguiente
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En fecha veinte de Junio del 2003, el ciudadano JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal VIII del Ministerio Público, presenta Formal acusación contra el Ciudadano CAMACHO YANEZ ALEXANDER JOEL, la cual fue suficientemente discutida conjuntamente con los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, efectuada el día diecinueve de Mayo del 2004. Admitida la Acusación y las pruebas, el Imputado solicito se le aplicara el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a Imponer la Sentencia, tomando en consideración el término medio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Y el Artículo 74.1.4 del Código Penal:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”
Y en aplicación a éstas atenuantes, por ser menor de 21 años y no poseer Antecedentes Penales, se toma el límite inferior de la pena que prevé el tipo penal, el cual es de diez (10) años de prisión. Seguidamente se aplica el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta, un tercio, siendo la pena a imponer de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano CAMACHO YANEZ ALEXANDER JOEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.278.327, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Boca de Uchire, Barrio el Hatillo, calle 2, casa sin número de bloque, frente a la Distribuidora Polar A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. FABIOLA GUERRERO
CAUSA 3C16724-03
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