REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 17 DE MAYO DE 2004.

193° Y 144°


Visto y revisado como ha sido el escrito de solicitud de Revisión de la Medida presentado en fecha 15 de Abril de 2004, por la Defensora Pública DRA. LOURDES SUAREZ en representación de los imputados EGGY OSORIO Y JOSE A. CAMPOS BANDRES en la cual expone:”En fecha 22-08-03 fueron impuestos mis defendidos a la orden de su despacho y se les decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad. Han transcurrido 7 meses y v 24 veinticuatro días sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar … se les ha violentado el derecho a mis defendidos de ser oídos así como la presunción de Inocencia … Por todo lo antes expuesto solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad . ..Unos de mis defendidos corre peligro de que se le ampute una pierna ya que esta presentando problemas con un clavo colocado en dicha pierna y tiene desprendimiento interno”

Así mismo solicita la Defensa que se le otorgue a sus imputados una Revisión DE LA Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y se le otorgue las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal observa que luego de Revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en la presente causa , se evidencia que en fecha 22-08-03 al mencionado ciudadano se le Decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que la Representación Fiscal acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y considerando que es uno de los Delitos considerados Graves y que pudieran acarrear una pena de Gran magnitud , así mismo el examen que este juzgador hace del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
ARTICULO 264.” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente , en todo caso el juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del Tribunal de Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación.”

Considera este Juzgador que la regla de “REBUS SIC STANTIBUS”, se mantiene firme y las condiciones que dieron lugar al decreto de fecha 22-08-03 No han variado en cuanto a la Medida impuesta up supra mencionada, por tal razonamiento este Tribunal forzosamente DECLARA SIN LUGAR la Medida solicitada por la Defensa, por tanto se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Pública DRA. LOURDES SUAREZ, actuando en este acto en su carácter de defensora de los imputados JOSE ANGEL CAMPOS Y EGGY OSORIO, por considerar que las condiciones que dieron origen al decreto de la imposición de la Medida se mantienen firmes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO


ACT-4C17755-03