REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 17 DE MAYO DE 2004.

193° Y 144°


Visto y revisado como ha sido el escrito de solicitud de Revisión de la Medida presentado en fecha 06 de Mayo de 2004, por la Defensora Pública DRA. XIOMARA JIMENEZ en representación de los imputados TORO RUIZ ANTONIO Y PACHECO CARLOS EMILIO y en la cual expone:” Mi defendido no conoce personas que devenguen el salario exigido pues su entorno social es de muy bajos recursos, al igual que su familia.”

Así mismo solicita la Defensa que se le otorgue a su imputado una… Revisión de la Medida y sea eximido de presentar Caución Personal por encontrase en la imposibilidad manifiesta de ofrecer fiadores…”

Este Tribunal observa que luego de Revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en la presente causa , se evidencia que en fecha 25-04-04, a los mencionados ciudadanos se les Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3°,6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que el delito precalificado por la Representación Fiscal son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, precalificación que compartió este Tribunal y considerando que es uno de los Delitos considerados Graves y que pudieran acarrear una pena de Gran magnitud, así mismo el examen que este juzgador hace del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
ARTICULO 264.” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente , en todo caso el juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del Tribunal de Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación.”

Considera este Juzgador que la regla de “REBUS SIC STANTIBUS”, se mantiene firme y las condiciones que dieron lugar al decreto de fecha 25-04-04 No han variado en cuanto a la Medida impuesta up supra mencionada, por tal razonamiento este Tribunal forzosamente DECLARA SIN LUGAR la Medida solicitada por la Defensa, por tanto se mantiene la Medida impuesta establecida en el artículo 256 ordinales 3°,6° y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Pública DRA. XIOMARA JIMENEZ , actuando en este acto en su carácter de defensora de los imputados TORO RUIZ ANTONIO Y PACHECO CARLOS EMILIO , por considerar que las condiciones que dieron origen al decreto de la imposición de la Medida se mantienen firmes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO


ACT- 4C21661-04