REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 20 de Mayo de 2004

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ERNESTO EREVRIE
ACUSADO: MATEY ESCORCHE PEDRO José, venezolano,
Natural de Río Chico, nacido en fecha 07-10-79,
De 23 años de edad, Soltero, Agricultor,
Hijo de Maura Escorche (v) y
Pedro Matey (v) residenciado En: Los Cerros,
Calle Principal, casa sin número.
DEFENSORA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA

Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que, en fecha 13 DE septiembre de 2003, siendo las 2.30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P62Y, |funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Municipal de PEDRO Gual, conducida por el agente JESUS LICET, placa 0070 y de los auxiliares AGENTE DAVID TONITO, placa 0042 Y AGENTE DANIEL MOFFE, placa 0051, en el momento que efectuaban un recorrido por la calle Principal del caserío Buenos Aires, la funcionaria ADELAIDA GUZMAN, avisto a dos ciudadanos que se desplazaban por ese sector , quienes fueron abordados por los funcionarios DANIEL MORFE Y DAVID TONITO, por considerar vista la actitud del imputado MATEY ESCORCHE PEDRO JOSE, y por considerar que habían razones suficientes para realizarle una revisión de personas, por presumir que este ocultaba algo entre sus ropas y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado el hallazgo, en el bolsillo derecho delantero, una caja de fósforo, con el logotipo del Sol, la cual al ser revisada contenía en su interior un total de Ocho (08) envoltorios especificados de la siguiente manera: , seis envoltorios de papel sintético, de color negro, atados en su único extremo por un hilo de color beige, contentivos en su interior de un polvo color blanco y dos (02), envoltorios de papel sintético, color blanco, atado en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco … la comisión lo impuso de sus derechos dando al cumplimiento al artículo 125 ejusdem….”
Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 13 de Septiembre de 2003, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO JOE MATEY ESCORCHE, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 13-09-03. Calificando los hechos el Fiscal en esta audiencia, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni el imputado ofrecieron medios de prueba.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el acusado PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE.

CUARTO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , el cual señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de seis (05) años de prisión; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 segundo aparte el cual establece que no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la pena aplicable es por lo que se condena a la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

SEXTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 18068/03, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 12:00 m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

ACTUACIONES: N° 4C18068-03.-