REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Mayo de 2004
194° Y 144°
En el día de hoy Veinte y Uno (21) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), la titular del ejercicio de la acción penal Quinto del Ministerio Público doctora: ESTHER DURAN OROZCO presentó al imputado: USME MAURO ADOLFO, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.578.305, por la precalificación del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como está establecido en el artículo 280 ejusdem, siendo su defensa técnica la doctora LOURDES SUÁREZ Defensora Pública Penal del Estado Miranda, la cual solicitó cambio de precalificación del delito, además de la imposición de una medida menos gravosa; el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario agente: JIMÉNEZ FRANKLIN, adscrito a la región policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:…" se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características…y quienes intercambian dinero en efectivo por un objeto de diminuto tamaño presumiendo que dicho intercambio se realizara por presunta droga…al ciudadano primero en mención logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Ochenta y Seis Mil (86.000,°°) Bolívares”.... Folio (03).
2. Acta de Entrevista de fecha 20 de Mayo de 2004, rendida por el ciudadano: ROSALES APONTE WILLIAM ARCÁNGEL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:…”los policías se le identificaron al uno de los chamo que trabaja en esa estación de servicio y le dijeron que lo iban a revisar y le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón varias bolsitas pequeñas negras y estaban amarradas todas con un pedacito de hilo que adentro tienen droga, el policía las contó y eran diez (10) y también le encontraron Ochenta y Seis Mil (86.000,°°) Bolívares en varios billetes”…Folio (04).
El Tribunal observa que los envoltorios incautados al imputado es un número de diez (10) de presunta sustancia ilícita, los cuales aplicando las máximas de experiencias, indudablemente que su peso total no sobrepasan la cantidad establecida en los artículos 36 y 75 de la Ley Técnica sobre la dosis de uso personal, pero en la presente causa fundados elementos de convicción orientan a este Tribunal que dicha posesión en la presente causa son con fines a la DISTRIBUCIÓN de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley técnica, visto que ELEMENTOS CONCURRENTES se presentan en esta causa penal, como lo son la TRANSACCIÓN DE COMPRA Y VENTA DE LA SUPUESTA SUSTANCIA y por lo demás la cantidad de diez (10) envoltorios, los mismos empacados o envueltos en presentación clásica utilizada para la distribución; todo ello sin contar que la mayoría de los casos presentados por delitos previstos en la Ley Técnica finalmente conllevan a la libertad plena del imputado por la ausencia de los fundados o pluralidad de elementos de convicción, pero en la presente causa no solamente contamos con la versión policial que se desprende del acta, sino además tenemos el testimonio del ciudadano: ROSALES APONTE WILLIAM ARCÁNGEL, quien claramente determina: …”y le encontraron en el bolsillo delantero derecho, del pantalón varias bolsitas pequeñas negras y estaban amarradas todas con un pedacito de hilo que adentro tienen droga”…; realmente difícil es hoy en día encontrar a un ciudadano presto a colaborar con los órganos de investigaciones, y cuando al fin raramente se ubica a uno de ellos, deba el Tribunal valorar dicho elemento de convicción el cual claramente compagina con la versión policial; podría verse desproporcional a los ojos de la defensa la precalificación, pero realmente y objetivamente los elementos de convicción hasta este momento determinan claramente que nos encontramos en presencia supuestamente de un pequeño buhonero de la droga, siendo este el último eslabón de la cadena del narcotráfico y es por ello que la acción emprendida por el imputado, encuadran en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 1° y 2° en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público contra el imputado: USME MAURO ADOLFO de nacionalidad venezolana, de 24 años, del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que se subsumen los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: USME MAURO ADOLFO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° , 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado al Internado Judicial Capital del Rodeo II.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Act N° 4C21898
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