REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Mayo de 2004
194° Y 144°


En el día de hoy Veinte y Uno (21) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), la titular del ejercicio de la acción penal Quinto del Ministerio Público doctora: ESTHER DURAN OROZCO presentó al imputado: DIQUEZ CASTRO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.025, por la precalificación de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3°, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, y por ende solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como está establecido en el artículo 280 ejusdem, siendo su defensa técnica la doctora: LOURDES SUÁREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, la cual solicitó la nulidad de la detención así como una experticia psiquiátrica y un reconocimiento médico legal, el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Trascripción de Novedad de fecha 10 de Mayo de 2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:…"informando que en ese nosocomio se ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector valle verde”…Folio (03).
2. Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2004, suscrita por el detective: CÉSAR FANIÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:… "depósito de cadáveres del Hospital General Guatire Guarenas, a fin de verificar lo relacionado al deceso de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego… se le pudo observar las siguientes heridas, Nueve heridas de forma circular en la Región Escapular Derecha. El mismo fue identificado mediante cédula de identidad como: NIEVES DAZA JOSÉ ISAÍAS…”Folio (06).
3. Acta de Entrevista de fecha 13 de Mayo de 2004, suscrita por la funcionaria: ESPINOZA MARÍA RITA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas y realizada a el ciudadano: NIEVES ACEVEDO GREISO JOSÉ, quien entre otras cosas expuso:…”resulta que obtuve conocimiento que el sujeto que le disparó a mi padre hoy occiso de nombre: JOSÉ ISAÍAS NIEVES, fue uno apodado “EL ZAMBU”… el zambu, se asomó por la reja de enfrente de la casa, donde estaba mi papá oyendo música, y éste sin más ni más le disparó con una escopeta”…Folio (11).
4. Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2004, rendida por la ciudadana: VEGAS RUÍZ ANA ISABEL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:…” y de repente se acercó un muchacho conocido en el sector como “SAMBU” y luego de golpear la reja protectora de mi casa dijo: “ABRE LA PUERTA - ABRE ESTA MIERDA”, y cuando volteamos para ver quien era ya estábamos apuntados y de repente se escuchó un solo disparo y mi esposo (concubino) cayó y me dijo: “ISA ME DIERON” y se desmayó, y luego que me quede completamente viéndolo este (zambu) se volteó y le dijo a otros dos sujetos “vamonos que a este lo dejamos pegado”…Folio (26).
5. Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2004, suscrita por el Sub. Inspector: JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas quien entrevistó a la ciudadana: BRACAMONTE DE PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: vi cuando un grupo de sujetos a quienes conozco como el Zambu, Wladimir, Pipo y Cara e loco, estaban robando a unas personas que se encontraban en la Calle Democracia jugando dominó, vi cuando el Zambú efectuó el primer disparo para la casa de Cheo, luego salio corriendo y disparo nuevamente, a los minutos que esos sujetos se fueron de allí corriendo, es que se tuvo conocimiento de que a cheo lo habían matado, el que disparó para la casa de cheo fue Zambu, el único que disparó de ese grupo fue el Zambú”…Folios (27) y (28).
6. Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2004, suscrita por el Sub. Inspector: JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, quien entrevistó a la ciudadana: RIVERO TORO NINOSKA YELITZA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente”… vi cuando un grupo de sujetos a quienes conozco como el Zambu, Wladimir, Pipo y Cara e loco, estaban robando a unas personas que se encontraban en la Calle Democracia jugando dominó, vi cuando el Zambú efectuó el primer disparo para la casa de Cheo, luego salio corriendo y disparo nuevamente, a los minutos que esos sujetos se fueron de allí corriendo, es que se supo de que a cheo lo habían, matado, el disparo para la casa de Cheo fue el zambu”…Folio (30).
7. Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2004, rendida por: RODRÍGUEZ VERA DAMARIS CAROLINA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente”…cuando salí a la calle a pedir ayuda vi a un muchacho que se la pasa por allí a quien le dicen Zambú, que tenía una escopeta plateada en la mano, al verme salió corriendo con tres más no los vi bien…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al mencionado Zambú lo reconocería? CONTESTO: Si, porque esa cara no se me olvida nunca”…Folios (32) y (33).
8. Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2004 rendida por la ciudadana: PEREZ RODRÍGUEZ DOLORES AMELIA, quien entre otras cosas manifestó:...” y veo que a unos 50 metros venían pasando unos sujetos reconociendo entre ellos al “ZAMBÚ”, traía una tipo escopeta, el otro apodado “CARA E” LOCO, tenía un arma pequeña”…Folio (34).
Observa el Tribunal que fundados son los elementos de convicción que orientan como imputado al ciudadano: DIQUEZ CASTRO JEAN CARLOS, como la persona que dio muerte a la víctima: JOSÉ ISAÍAS NIEVES DAZA, de un dispara efectuado con una escopeta, quien además en audiencia oral se acogió al Precepto Constitucional y por lo demás se destaca que al inicio de la presentación del imputado por parte del Ministerio Público imputó de igual manera el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal, siendo ésta última precalificación la que da origen a la FLAGRANCIA y por ende al motivo de la aprehensión policial, desvirtuando así, la solicitud de la defensa en relación a la nulidad absoluta por ilicitud de la aprehensión e irrumpiendo el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República, siendo el caso que, el principio de oralidad en dicha audiencia nos conlleva a que inicialmente se imponga al imputado del delito de resistencia a la autoridad y en un punto aparte y estando presente todas las partes aprovecha la oportunidad el titular del ejercicio de la acción penal a imputar otro delito como en efecto se imputa el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y por lo demás este Tribunal hace referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 05 de Junio de 2002, en ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 01-1245, el cual en uno de sus párrafos manifiesta lo siguiente:…” sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal Competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente, es por ello que este Tribunal considera se encuentran llenos los extremos de los ordinal 1°,2°,3° del texto el cual reza:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual manera los ordinales 2° y 3° del artículo 251 en relación al peligro de fuga el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Y finalmente corresponde señalar la posibilidad vista la gravedad del hecho del peligro de obstaculización en la verdad de los hechos por parte del imputado en autos, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen diligencias en la investigación que deben ser practicadas a los fines de ahondar en la misma en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280, 373 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público este juzgador la comparte ya que la supuesta conducta delictual se subsume en los extremos de los artículos 219 ordinal 3°, y 408 ordinal 1° todos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO.
TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: DIQUEZ CASTRO JEAN CARLOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 2 Y 3 252 ordinales 1 y 2 ejusdem.
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado al Internado Judicial Capital del Rodeo II no sin antes sea trasladado al departamento de Medicina Legal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a realizar la prácticas de reconocimiento Médico Psiquiátrico y Médico Legal.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL



LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° 4C21900