REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Mayo de 2004
194° Y 144°

En el día de hoy Veinte y Tres (23) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), el titular del ejercicio de la acción penal Sexta del Ministerio Público doctor ERNESTO FÉLIX EREBRIE ZAMBRANO, presentó al Imputado: RIVERO RODRÍGUEZ NELSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.673.171, por la precalificación del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionad en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y por ende solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como se establece en el artículo 280 ejusdem, siendo su defensa técnica la doctora: MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, la cual solicitó: la imposición de una Medida Cautelar, el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2004 suscrita por el agente: GONZALEZ PALMA DEGNY adscrito a la División de Operaciones de La Policía del Estado Miranda quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:..."manifestándonos el funcionario que un ciudadano de nombre: NELSON RIVERO alias el titi mono, se habían introducido en horas de la madrugada en su residencia hurtándole un (01), ventilador de mesa marca: SHARD, un (01) televisor a color Marca: SONY, y tres prendas (cadenas), todos estos valorados en 865.000,°° Bolívares”…Folio (03).
2. Acta de Entrevista de fecha 22 de Mayo, rendida por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVERO RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:..."llegó mi hermano como a las 02:00am del día 22-04-04, con un saco traía un televisor, un ventilador y ropa, yo le pregunté dónde había sacado eso, mi mamá también se paró, y le formamos un peo por traer eso, el se bañó porque estaba lleno de barro y se fue con lo que trajo”…Folio (05).
3. Acta de Entrevista de fecha 22 de Mayo, rendida por el ciudadano: LUGO ELISANDRO DEL CARMEN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:..."que un ciudadano apodado el titi mono, se había introducido en mi casa, la cual estaba sola por motivo de viaje… fui a buscar al titi mono a su casa, pero hablé con su hermano Juan Carlos quien me dijo que lo había corrido de el casa porque había llegado con un saco, donde traía un televisor un ventilador y ropa”…Folio (06).

El Tribunal Observa que existen fundados elementos de convicción que orientan que el imputado: RIVERO RODRÍGUEZ NELSON RAFAEL, se introdujo a la residencia de la víctima, sustrayendo los objetos bienes muebles ya mencionados, siendo así que considera este Tribunal se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° los cuales expresan textualmente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal contra el imputado: RIVERO RODRÍGUEZ NELSON RAFAL, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad N° 6.673.171

TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° , 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el traslado del imputado al Internado Judicial Capital del Rodeo II.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Act N° 4C21948