REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Mayo de 2004
194° Y 144°

En el día de hoy Veinte y Tres (23) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), el titular del ejercicio de la acción penal Sexta del Ministerio Público doctor ERNESTO FÉLIX EREBRIE ZAMBRANO, presentó a los Imputados: VELIZ DELGADO JOSÉ GUILLERMO, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.385 y CASTRO ZABALA GONZALO, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.034, por la precalificación del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal venezolano y por ende solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como se establece en el artículo 280 ejusdem, siendo su defensa técnica la doctora: MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, la cual solicitó: que se le practique una experticia al arma a fin de determinar a quien pertenece, así como la imposición de una medida cautelar, el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2004 suscrita por la Agente: CARVAJAL YUSBELY, entre otras adscrita a la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:...”dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo Marca: FIAT, Color: AZUL…habían perpetrado un robo a mano armada a un establecimiento comercial…y logro incautarle a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón y su piel, un arma de fuego tipo pistola Marca: BROWNIG, Cacha Color: MADERA, Pavón color: NEGRO, Calibre: 9 Milímetros”… igualmente la informante le efectuó revisión al mencionado vehículo y pudo localizar en la puerta trasera del lado izquierdo un pernil de cerdo (cruda) y el ciudadano segundo nombrado manifestó que lo había robado porque el dueño se lo estaba vendiendo demasiado caro y no tenia suficiente dinero para cancelarlo”…Folio (03).
2. Acta de Entrevista de Fecha 22 de Mayo de 2004, rendida por el ciudadano: ESCALANTE ALCA REGULO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:…”y la muchacha los atendió en eso uno de ellos sacó una pistola indicando que eso era un atraco y el otro nos dijo rápidamente que nos volteáramos y nos tiráramos al suelo, que si alguno volteaba nos iba a matar, y se montaron en el carro y se fueron con dirección a caracas”…Folio (04).
3. Acta de Entrevista de Fecha 22 de Mayo de 2004, rendida por el ciudadano: LECCA GONZÁLEZ MANUEL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:…”y la muchacha que trabaja los despacho y de repente uno que tenia una camisa color naranja sacó una pistola y dijo que era un atraco, y el otro que era más clarito dijo que nos lanzáramos al piso porque si no nos iba a disparar, agarrando al pernil se montaron en el carro y se fue ron”…Folio (05).
4. Acta de Entrevista de Fecha 22 de Mayo de 2004, rendida por la ciudadana: ODALIS ELIZABETH MORENO TOVAR, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:…”y yo los atendí y de repente uno de ellos que tenía una camisa blanca que fue el que pidió el pernil me pidió la cuenta en ese el otro que tenía una camisa color naranja sacó una pistola y dijo que era un atraco y apuntó al señor Regulo y el otro dijo que nos lanzáramos al piso porque si no nos iba a disparar agarraron el pernil se montaron en el carro y se fueron”… Folio (06).

El Tribunal observa no solamente los fundados elementos de convicción, sino además la víctima ESCALANATE ALCÁ RÉGULO, en audiencia oral no solamente corroboró su testimonio, sino que además señaló a los imputados como las personas que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego lo despojaron de las bebidas alcohólicas (cervezas), y un pernil crudo y en particular al ciudadano CASTRO ZABALA GONZÁLO, como la persona que lo amenazó con un arma de fuego, siendo ello por lo cual considera este Tribunal, se encuentran suficientemente llenos los extremos de los artículo 250 ordinales 1°,2°,3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, artículo 252 ordinales 1° y 2°, los cuales expresan textualmente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal contra el imputado: CASTRO ZABALA GONZALO, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.034, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal contra el imputado: VELIZ DELGADO JOSÉ GUILLERMO, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.385.

TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° , 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el traslado de los imputados al Anexo de Funcionarios del Rodeo I.





DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA


Act N° 4C21951