REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Mayo de 2004
194° Y 144°


En el día de hoy Veinte y Siete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), la titular del ejercicio de la acción penal Cuarto del Ministerio Público doctora: THAÍS BERMÚDEZ presentó a la imputada: YARIMAR DEL CARMEN MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.455.760, por la precalificación del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como está establecido en el artículo 280 ejusdem, siendo se defensa técnica la doctora: LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, la cual solicitó la aplicación de una Medida Cautelar, el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario detective: PINEDA OSCAR, en compañía de otros adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”donde pudimos observar que la Ciudadana antes mencionada poseía empuñada específicamente en la mano izquierda un envoltorio dentro de una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de (24) veinte y cuatro envoltorios de color blanco y plata en material de aluminio y en su interior una sustancia de consistencia sólida de color beige”…Folio (03).
2. Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo de 2004 rendida por el ciudadano: ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.239, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”en eso me llamó una muchacha de nombre Yari, me puse a hablar con ella, en ese momento llegó la policía en bicicleta y nos pararon, los policías le vieron la mano izquierda empuñada y le dijeron que la abriera cuando la abrió le vi. una bolsa pequeña de color negra, los funcionarios le dijeron a ella que la abriera, y dentro de la bolsa había varios pedazos pequeños de papel aluminio envueltos”…Folio (06).

El Tribunal observa que el acta policial como primer elemento de convicción se ajusta perfectamente a un segundo elemento de convicción como representa ser el acta de entrevista rendida por el testigo y la cantidad como característica de los envoltorios de supuesto CRACK, orientan al juzgador que dicha posesión de sustancia ilícita sea con fines a la distribución, como modalidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello por el cual considera este Tribunal se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2°, los cuales expresan textualmente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público del DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra la imputada: YARIMAR DEL CARMEN MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.455.760.
TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° , 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el traslado de la imputada al Instituto de Orientación Femenina.




DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Act N° 4C21972