REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Mayo de 2004
194° Y 144°


En el día de hoy Veinte y Siete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), la titular del ejercicio de la acción penal Quinta del Ministerio Público Doctora: MARÍA ELISA RAMOS presentó a el imputado: OSWALDO ENRÍQUEZ MÁRQUEZ LARA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.092.601, por la precalificación del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y por ende solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, así como el artículo 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como está establecido en el artículo 280 ejusdem, siendo se defensa técnica la doctora: LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, la cual solicitó la libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido violado el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 49 de la Constitución de la República, el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario Sub. Inspector: JUAN DE JESÚS CARRILLO, en compañía de otros adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Estadal de Guarenas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”quienes nos manifestaron que en el referido sector se encontraba un sujeto conocido como el Oswaldo, quien es de alta peligrosidad perteneciente a la banda de el Rison, el Mono, el Richard y el Chino”…Folio (03).
2. Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario Sub. Inspector: JUAN DE JESÚS CARRILLO, en compañía de otros adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Estadal de Guarenas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”un grupo de personas le habían informado entregado a una comisión de ese cuerpo policial, a un sujeto a quien señala como unos de los autores de un homicidio ocurrido en fecha 30-04-2004 en el Sector III de Terrazas de Kempis…que el mismo era señalado y mencionado con el apoyo del Chino…posteriormente procedí a identificar al referido ciudadano apodado El Chino como: WILMER JOSÉ BLANCO…manifestó que la persona que había cometido ese crimen en fecha 30-04-2004, era un sujeto apodado el Rison, …y los otros dos mencionados como el Mono y el Oswaldo…así mismo se tuvo conocimiento de que el sujeto conocido como el Oswaldo responde al nombre de MÁRQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE, quien es el cabecilla de la banda de delincuentes que opera en el Sector”…Folios (17) al (20).
3. Acta de Entrevista del 7 de Mayo de 2004, suscrita por el ciudadano: EDGARD LEONARDO GLOD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”y él andaba con otros tres que son mencionados y conocidos como el Rison, el Mono y Oswaldo”…Folio (25) Reverso.
4. Acta de Entrevista del 3 de Mayo de 2004, suscrita por la ciudadana: BLANCO GUERRA KATIUSKA JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”en compañía de Rison, se encontraban tres mas uno apodado el Mono, el Chino y Oswaldo, ellos fueron los que le pegaron a Daniel y le hicieron la rueda de pescado con el fin de agredirlo”…Folio (41) Reverso.
5. Acta de Entrevista del 3 de Mayo de 2004, suscrita por el ciudadano: DICURU ANGEL DAVID, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”que el tipo que le disparó a Daniel es uno que le dicen Rison, ese hombre se encontraba en compañía de tres más, uno apodado el Mono, el Chino, y Oswaldo, ellos fueron los que le pegaron a Daniel y también estaban armados”…Folio (43) Reverso.

Observa el Tribunal que fundados elementos de convicción orientan que el imputado: MARQUEZ LARA OSWALDO ENRIQUE, en compañía de otros sujetos apodados, EL Rison, el Mono y el Chino, dieron muerte a la víctima después señalan los testigos de hacerle una rueda de pescado y golpearlo; ciertamente se señala al sujeto denominado el Rison, como el autor material, pero de igual manera se señala por parte de los testigos que otros sujetos entre los que participó de manera directa el hoy aquí imputado cooperó directamente en los hechos y por lo demás en las vejaciones y lesiones previamente inferidas a la víctima mediante la coloquialmente denominada rueda de pescado, la cual consistió en rodear a la víctima y bajo amenaza de muerte lo golpearon y lo humillaron, para posteriormente dispararle y huir de la escena de los hechos, por lo que este Tribunal se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2°, los cuales expresan textualmente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De igual manera este Tribunal invoca decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 05 de Junio de 2000, en ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-1245, siendo este el motivo por el cual este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en relación al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la precalificación, solicitada por el Ministerio Público del delito de manera parcial, precalificando el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal contra el imputado: OSWALDO ENRÍQUEZ MÁRQUEZ LARA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.092.601.

TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° , 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado al Internado Judicial Capital del Rodeo II.




DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Act N° 4C21974