REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas; 12 de mayo del 2004
194° y 144°
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa:
La presente causa signada con el N° 1M320-02, seguida a los ciudadanos SIMON VARGAS PARRA Y FRANCISCO ANTONIO CAMACHO DIAZ, inició el Debate, en fecha 29 de abril del presente año (2004), realizándose en dicha fecha los siguientes actos procesales; Se dio la Apertura al Juicio Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 347 ejusdem, y La víctima JOSE HERNAN BETANCOURT.
Es el caso que el juicio fue suspendido de conformidad a lo previsto en el artículo 335 numeral 2, a los fines de que rindieran declaración los otros testigos ofrecidos por la Fiscalía, así como la experto, que faltaban por rendir su declaración, fijándose como fecha de continuación del mismo el día 06/05/04 a las 9:00 a.m. ordenándose Mandato de Conducción a los testigos no comparecientes.
En la fecha ante señalada no compareció El Acusado FARANCISCO ANTONIO CAMACHO DIAZ, alegando según constancia consignada en fecha 11 de mayo del presente año, haber carecido de los recursos económicos suficientes, dada la enfermedad de un pariente cercano, para trasladarse hasta la sede este Tribunal.
Ahora bien, para el día de hoy, han transcurrido más de diez (10) días desde la fecha de inicio del presente debate, sin que el mismo hubiera concluido. En consecuencia y por cuanto uno de los principios que regula el juicio oral, es la Concentración y Continuidad, previsto en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal, que señala:
“Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública
En el mismo sentido el artículo 17 de nuestra norma adjetiva penal señala:
“Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”
El Tratadista Eric LORENZO PEREZ SARMIENTO,SEÑALA EN SU OBRA MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, SEÑALA
EL JUICIO ORAL, COMO PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCESO ACUSATORIO, SE CARACTERIZA POR EL PRIMADO DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, ES DECIR, POR EL HECHO DE QUE DURANTE SU REALIZACIÓN SE CONCENTRAN EN UN SOLO ACTO LOS PEDIMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES, LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS DE DIVERSA ÍNDOLE Y LOS INFORMES CONCLUSIBOS DE LAS PARTES, LO QUE, COMO ES FÁCIL ENTENDER, CONTRIBUYE DECISIVAMENTE A LA CELERIDAD PROCESAL…”
EN EL MISMO SENTIDO EN SU OBRA Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,
Señala:
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio
“Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el COPP y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días que es un límite bastante razonable…”
Como se observa el Legislador Venezolano, en la normativa ante señalada estableció como límite máximo para la reanudación del debate oral, diez días, en el presente caso se observa que el debate del juicio oral en la presente causa, no fue reanudado dentro de los diez días siguientes, en Consecuencia lo ajustado a derecho y a la norma antes señalada es DECLARAR LA INTERRUPCIÓN, del presente debate del juicio oral seguido a loa acusados SIMON PARRA VARGAS Y FRANCISCO ANTONIO CAMACHO DIAZ el cual deberá ser iniciado de nuevo.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Primero en función de Juicio, de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECLARA INTERRUMPIDO, el debate del Juicio Oral, de la causa signada con el N° 1M320-02, seguida a los acusados SIMON PARRA VARGAS Y FRANCISCO ANTONIO CAMACHO DIAZ, acordándose iniciar el nuevamente el debate, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, fíjese fecha para la audiencia del juicio oral, líbrense Boletas de Citación a los acusados y Notifíquese a los Escabinos, que conforman el Tribunal Mixto. Regístrese, diarícese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 1M320-02