REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 13 de MAYO de 2004
194° y 144°
Vista la solicitud presentada por el ACUSADO NIXON ENRIQUE SOSA ALTUVE y la solicitud realizada por su Defensora DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M219/01 mediante el cual solita a este Despacho: se le conceda a Medidas Cautelares, en virtud de tener más de dos (02) años de estar detenido, sin habérsele celebrado el juicio oral.
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;
En fecha 21 de octubre del año 2000, el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial y sede, DICTO, Medida Privativa de Libertad, en contra del referido Imputado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha 06 de junio del año 2002, el Tribunal Primero en función de Juicio, ACORDÓ
Como se observa a la presente fecha aún no se ha realizado el juicio oral a pesar de haber transcurrido desde su detención más de tres (03) años.
Igualmente se observa, que la presente causa, se encuentra en etapa de Celebración del juicio oral.
Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y alas partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
En este sentido en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, El tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, estableció:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”
En consecuencia y por cuanto el acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, tiene más de dos (02) años detenidos sin habérsele celebrado el juicio oral, este Tribunal Primero en función de Juicio, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la Defensa del mismo y del Acusado, ACUERDA celebrar Audiencia entre las partes, a cuyo efecto deberán librarse Boletas de Citación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensora del Acusado en el presente caso. Audiencia que deberá celebrarse en fecha 20 de mayo del presente año a las 11:00 horas de la mañana. Igualmente líbrese Boleta de Traslado al Acusado para dicha audiencia. Diarícese, regístrese y líbrense boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M219-01