REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 14 de mayo de 2004
194° y 144°


Visto el escrito que cursa a los autos, suscrito por el Abogado CRISTOBAL MUGUERZA, Mediante el cual solicita, en representación de su Defendido ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, la revisión de la Medida Privativa De libertad que le fuera dictada en fecha 01 de septiembre del año 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

La presente causa inició en fecha 01 de septiembre del año 2003, cuando fue presentado el acusado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y sede el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, y se celebró la Audiencia Oral Para oír al imputado, decretando el Tribunal Tercero en función de Control, Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, e igualmente decretó El Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 15 de septiembre del año 2003, fue recibida la presente causa por ante este Tribunal Primero en función de Juicio y se fijó el juicio oral para el día 09/10/03.

En fecha 09/10/03 se difirió la realización del juicio oral, a instancia del abogado defensor y se fijó para el día 21/10/03.

En fecha 21/10/03 se difirió la realización del juicio oral, con motivo de no haber sido trasladado el acusado y se fijó para el día 29/10/03

En fecha 29/10/03, no se realizó el juicio oral, con motivo de la no comparecencia del defensor privado y se fijó para el día 20/11/03.

En fecha 20/11/03, no se realizó el juicio oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando otro juicio oral y se fijó para el día 03/12/03.

En fecha 03/12/03, no se realizó el juicio oral, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes y se fijó para el día 05/02/04.

En fecha 05/02/04 no se realizó el juicio oral en virtud de la no comparecencia del la defensa privada y se fijó para el día 06/04/04.

En fecha 06/04/04, no se realizó el juicio oral, en virtud de la no comparecencia del defensor privado y los testigos y se fijó para el día 06/05/04.

En fecha 06/05/04, no se realizó el juicio oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando otro juicio oral y se fijó para el día 03/06/04.

Como se observa el juicio oral en la presente causa que es por el procedimiento abreviado se ha diferido en siete (07) oportunidades.

Igualmente se deja constancia que ha sido solicitada por el Defensor del acusado, la Revisión de la Medida Privativa de libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero en función de Control.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.

Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que el juicio oral no se ha celebrado por causas que no le son imputables al acusado ni a su defensa.

El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso ha transcurrido ocho (08) meses y aún no se ha celebrado el juicio oral, es decir que ha transcurrido un tiempo mayor al estipulado en las normativas legales que rigen la materia, en perjuicio de los derechos del acusado lo cual ocasiona una violación al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juicio oral debe ser realizado sin dilaciones indebidas..

En consecuencia por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, el Acusado tiene derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener dicha medida privativa y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.

Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR Al ACUSADO ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, y 8, el Acusado deberá presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y quienes deberán devengar un salarios no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, una vez cumplido este requisito deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a los testigos y víctimas ofrecidos para el debate del juicio oral Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR al ACUSADO ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.119.339, La Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de Traslado a nombre del acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U500/03