REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO MIXTO DE JUICIO

SENTENCIA CAUSA N° 1M518-03

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

ESCABINOS: CHIRA ALFONSO ERIKA (Titular I)

MARTIN MARRERO (Titular II)

CLAUDINES RONDON (Suplente)

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

ALGUACIL: OLEGARIO DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:
ALEXIS DANILO CARIO, venezolano, nacido el 12/10/80, de 22 años de edad, obrero, hijo de PETRA CARIO (V) Y JOSE RODRIGUEZ (V), residenciado en Caucagua, Carretera Nacional Vía Oriente, Barrio San Rafael, casa S/N, Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.056.528.

ANDRES ELOI PALACIOS, venezolano, nacido el 01/12/61, de 42 años de edad, obrero, hijo de PETRA PALACIOS (V) Y DE JUAN MATA (F), residenciado en Caucagua, Carretera Nacional Vía Oriente, Barrio San Rafael, casa Nro. 10, calle Principal, Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.839.555.

FISCAL: Dr. ERNESTO EREBRIE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote

DEFENSA DR. ALEXIS GOMEZ
VICTIMAS IRENEO ENRIQUE MEDINA Y NEYLA COROMOTO VALDES

Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ELOI PALACIOS E IRENEO ENRIQUE MEDINA, plenamente identificados en las presentes actas, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 260 de La Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al ciudadano ANDRES ELOI PALACIOS Y ROBO AGRAVADO, en relación al acusado ALEXIS DANILO CARIO. El cual le fuera imputado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como de la acusación oral presentada en el debate, en fecha 27 de abril del año 2004, culminado en fecha 05 de mayo del año 2004, señalando; que en fecha 31 de julio del año 2003, entre las 8 ó 9 aproximadamente de la noche se encontraba la adolescente Neyla Coromoto Valdes, haciendo labores propias del hogar en compañía de su padre Ireneo Medina su madrastra y sus hermanos, cuando la misma se disponía a lavar los platos, de pronto irrumpen en la vivienda los imputados portando sendas armas, específicamente ANDRES ELOI PALACIOS, portando una escopeta y Alexis Cario portando un cuchillo, procedieron a someter a la familia, amenazándolos de muerte, preguntando que en donde estaba el dinero, mientras Andrés palacios sometía a los habitantes con la escopeta, el imputado Alexis Cario revisaba la casa en busca de objetos de valor, luego de la búsqueda Andrés Eloi Palacios, aún con la escopeta en mano manda a llamar a Neyla Coromo y le indica que entre al cuarto… la conminó a que se acostara en la cama, y hábilmente empezó a tocar sus partes intimas y abusando de la superioridad del sexo y de la fuerza la desvistió, logrando penetrarla, abusando sexual y salvajemente de su persona… se llevaron 460.000 bolívares en efectivo, producto de la venta de varios días ya que en esa casa había un abasto, que surte … siendo reconocidos por la víctima…Igualmente en la audiencia del juicio oral, señaló el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, …siendo las 8:00 horas de la noche se introdujeron en la vivienda y bajo amenazas a la vida portando armas de fuego constriñeron a las personas del lugar para apoderarse de una suma de dinero, ellos irrumpen en la vivienda e instan a las partes a que le hagan entrega del dinero, durante el curso de la comisión del delito llaman en forma fraudulenta a la adolescente NEYLA COROMOTO VALDES, para que pase a una de las habitaciones de la vivienda una vez en el interior de la vivienda, Palacios constriñe a NEYLA COROMOTO y abusa de ella sexualmente, en el curso del debate quedará demostrado que ellos son los autores responsables de la comisión del delito…”

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, dejándose constancia en el Acta del Juicio Oral y Público, DR. ALEXIS GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó “Uno de los verdaderos culpables de ese día, confesó estos hechos a una persona que vive en el sector y que declarará en éste día esa persona que confesó los hechos se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, demostraré la inocencia de mis defendidos…”

Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso a los Acusados ALEXIS DANILO CARIO Y ANDRES ELOI PALACIOS, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que están eximidos de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harían sin juramento, se les indicó de igual forma que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, quienes manifestaron sus deseos de rendir declaración, lo cual hacen en los siguientes términos…”


Declaración del acusado ALEXIS DANILO CARIO, quien señaló “Yo estaba en mi casa durmiendo, cuando llegaron los funcionarios policiales, yo salí me esposaron, nos llevaron a la Prefectura y nos dijeron que era por violación yo soy inocente de lo que se me acusa…el 31 de julio yo estaba en mi casa, la policía fue a buscarme entre las 8 ó 8:30 de la noche los funcionarios me llevaron, me esposaron y me preguntaron por Andrés Eloi Palacios, parece que fue una vecina que les dijo que eran unos sujetos que se parecían a mi y Andrés Eloi, mi hermana vio cuando nos detuvieron, en el día yo estuve con Andrés Eloi Palacios, como hasta las 4:00 p.m. yo me menté en la patrulla y subimos hasta la casa de él, ellos no me dijeron al momento porqué estaba siendo detenido…no conozco a Ireneo medina, hay como 200 metros de San Rafael, a ese sector, yo conozco a Ireneo de vista, no de trato, conozco a Neyla Coromoto Valdés de vista, no de trato, había una bodeguita en la casa, pero nunca llegué a ir, conozco de vista a DEYSI VIVAS, yo estaba durmiendo al momento … subimos a la casa d Andrés Eloi, , tocaron la puerta de la casa y lo montaron en una patrulla… la distancia de me casa a la de Andrés Eloi, es como de 50 metros … tengo 26 años viviendo en esa localidad… vivo solo en ese rancho… entre mi casa y la de Ireno, está como a tres cuadras … tengo como 23 años conociéndolo siempre andamos juntos…”

De la declaración del acusado ANDRES ELOI PALACIOS; quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba en mi casa, cuando llegó la policía, yo les dije que porqué me detenían y ellos no me dijeron nada, cuando me llevaron a la policía estaba una persona, que acusaba y yo les dije de que me acusaban y me dijeron que estaban a un negro y a un blanco.. al ser interrogado… señaló… no conozco al señor Ireneo, porqué ellos tenían allí como 3 meses o 6 meses por allí, yo me dedicaba a repartir refrescos, no conozco Neyla Coromoto Valdéz, la casa de Ireneo, a mi casa hay como 3000 metros, yo conozco a ese sr. De vista, yo el 31 de julio estaba con Yolanda, como a un cuarto para las 9 me fui para mi casa, en mi casa estaban mis hijos cuando me detuvieron, mis hijos tienen, 26, 17, 9 y 11 años respectivamente … dijo que ellos estaban acusando a un negro y un blanco, uno de ellos tiene una cicatriz, nos estaban acusando de robo y violación yo conozco a Cario desde niño, mi casa está como a 100 metros de la casa de Cario y como a 300 metros de la casa de Ireneo, … yo no tengo cicatriz… estaba vestido de bluejeans…todo el mundo en el Barrio sabe que fue él… y él se lo dijo a una persona… ese hecho lo cometió Orlando… ese día yo trabajé con mi tío en la camburera él se llama ALBERTO MATA, yo conocí a Ireneo aquí cuando me trajeron, y tampoco conocía a la muchacha…”

De la declaración rendida por la ciudadana YAMILETH JUSTINA OSIO; quien debidamente juramentada manifestó lo siguientes; “ El propio me lo confesó, me dijo que él era culpable de los hechos…él me lo dijo un día domingo , mi mamá le dijo que yo estaba durmiendo, me levantaron y hablé con él, él me preguntó que si era verdad, que ellos estaban presos, y él me dijo que ellos eran inocentes y me dijo que él quería hablar conmigo, yo lo notaba extraño, él me dijo que me iba a contar algo pero que yo no lo dijera, y me dijo que él había hecho lo del robo, … el nombre de él es Orlando JOSE PEREZ INFANTE, él tiene como 24 años de edad, él es bajito, tiene los ojos chiquitos, es bembon, negrito, … él me dijo que andaba ese día con Juancito, , Orlando vive más abajo que yo, … me dijo que le había robado 400.000 bolívares … él me había amenazado que si yo lo decía me iba a matar… a él lo agarraron preso porqué robo en una finca, y violó a una niña y a una señora, él está preso en el Rodeo, y Juancito anda suelto, su familia y mi mamá saben que yo declaré a favor de Andrés Eloi y Alexis Danilo, y lo hice porqué ellos son inocentes, … yo conozco a orlando desde hace 15 años, … él me lo confesó ya finalizado el mes de septiembre, eso fue un día jueves que ellos cayeron presos, como a las 8:00 de la noche, Orlando no se parece a Andrés Eloi, ”

De la declaración de la experto NORKA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Higuerote, Adscrita a La Medicatura Forense, quien previo el juramento de ley manifestó: “Al revisar la paciente los genitales externos e internos, eran normales para su edad, había un desgarro antiguo, en la hora 9 del reloj, y tenía desgarro del introito, en la mucosa que se producen por fricción que uno considera violencia genital, eso ocurrió un 31 de julio, y yo la atendí el día 4 de agosto, ya habían pasado 4 días… me dijo que eran 2 personas, entraron a robar y una de ellas abusó de mi…”


De la declaración de la testigo SONIA NOHEMI ECHENIQUE PALACIOS; quien previo el juramento de ley, entre otras cosas manifestó “ Yo prácticamente no tengo ningún conocimiento de los hechos… yo estaba acostada durmiendo, el señor fue a mi casa a pedirme ayuda, yo bajé a la carretera a pedir ayuda, yo me enteré de los hechos cuando estábamos en la policía, que él estaba declarando … yo no tuve ninguna conversación con él, él fue a mi casa a pedirme ayuda y me dijo mera me acaban de asaltar, me puse mi paño, me vestí y fui a la policía, no rendí ninguna declaración en la policía … Ireneo fue a pedirme ayuda para perseguir a los ladrones, .. y lo que hice fue bajar a pedir ayuda… yo me enteré de los hechos cuando él se los contaba a la policía… yo soy amiga de Alexis y Andrés Eloi…

De la declaración del funcionario policial; RAFAEL JOSE SARMIENTO CHIQUITO; adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien previo el juramento de ley, señaló “ El agraviado fue a poner la denuncia, fuimos al sitio, el seño nos dice nervioso que su hija menor de edad, la había violado un sujeto y el otro le había robado un celular y una cantidad de dinero, … nos da las características… que uno tenía un Schort color rojo, y era negro y el otro tenía un schort y era de color blanco… él describió al sujeto que había violado a su hija, que era de que era de contextura delgada, moreno y tenía en la cara una capucha, de color oscuro, y dijo que sabía donde vivían lo sujetos, fuimos a la casa, vimos que la vivienda estaba deteriorada en el sitio estaba sentada una niña adolescente, sentada llorando y ella nos dijo que había sido violada por un sujeto moreno, alto, … nos trasladamos al sitio, vimos a un ciudadano con las mismas características y le hicimos la retención…y él nos manifestó que estaba en compañía de Andrés Eloi, el agraviado nos acompañó a buscar al otro sujeto y cuando lo vio dijo si, ese es el sujeto que violó a mi hija, la detención se produce a las 10:15 del 31 de julio del año 2003, el primer ciudadano detenido fue Danilo, él se encontraba cerca de su residencia, él estaba vestido con un schort con las mismas características aportadas por el señor Ireneo, … la vivienda del señor Danilo e Ireneo, estaban cerca como a 70 ó 80 metros de distancia, desde la vivienda del primero de los aprehendidos se puede ver ala casa del señor Ireneo, y la casa del segundo de los sujetos queda como en la parte posterior…”

De la declaración del funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda DIONI ENRIQUE TABLERO SOJO; “ No recuerdo la fecha ese día nos encontramos en el casco del pueblo, patrullando, nos trasladamos al sitio por una denuncia, una persona manifestó que dos personas que él conocía se habían introducido a su vivienda, uno con una escopeta y el otro con un arma blanca, los despojaron de varios objetos, dinero en efectivo así como abusaron de su menor hija … el mismo manifestó que eso había sido como a las 8 de la noche, la joven se llevó al Hospital como a las 10:25 … el señor Ireneo nos dio las características de las personas que habían cometido el hecho, manifestó que uno era negro, las características de las vestimentas, … en términos generales manifestaron lo ya expuesto… mi actuación fue trasladarnos a la Comisaría por la denuncia, del sr. Ireneo, nos trasladamos a la casa de la víctima, vimos la joven que se encontraba en el sitio y que había sido abusada sexualmente, ellos señalaron características como el color de la piel, señalaron que uno era negro y el otro de piel blanca, manifestaron que uno de ellos se tapaba la cara con una franela…”



De conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Resultado del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente NEYLA COROMOTO VALDES, el cual señala:
“Que la misma presenta signos de violencia genital recientes..”

CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: La aprehensiòn de los sujetos, fue porque la víctima señaló el lugar de residencia y el ciudadano ALEXIS DANILO CARIO, condujo a los funcionarios policiales a la residencia de Andrés Eloi palacios, si Danilo no conduce a esta comisión a la residencia de Andrés Eloi, jamás se hubiese sabido de la participación de Andrés Eloi en estos hechos, tuvimos la intervención de la médico Forense, la cual señaló que hubo signos de violencia, hubo un abuso sexual a la adolescente sin su consentimiento y hubo el apoderamiento de los objetos que señaló Ireneo Medina, ha sido clara la intervención del agente Sarmiento Rafael, quien de manera idónea, cónsona y clara en la detención de Danilo a través de las características aportadas por la víctima, no hubo ninguna contradicción en la deposición de los funcionarios policiales, a tal punto que el agente Tablero, manifestó aquí que él no podía indicar las características de la vestimenta de los sujetos, porqué él no estuvo en la detención… éste se encontraba en el Hospital con la adolescente, se señala la utilización de una franela como capucha, pero éste quedó identificado por la persona que actuó junto con él, esa misma noche, la víctima conduce a la casa de Danilo a los funcionarios policiales y es Danilo, quien conduce a los funcionarios policiales a la casa de Andrés Eloi palacios, es por lo que solicito que los acusados sean hallados culpables de los delitos de ROBO AGRVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 260 de La ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente .

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; En el desarrollo del presente juicio escuchamos la declaración de Andrés Eloi, palacios, padre de 5 hijos y trabajador, quien se encontraba esa noche, viendo la novela cuando llegó la comisión policial, él sostuvo conversación con la policía a través de una rejilla y posteriormente les abrió la puerta.. será esa la conducta de un delincuente … presenciamos la deposición de Yamileth Osuna Osio, quien fue clara en su deposición, quien manifestó estar dispuesta a someterse a un careo, con el delincuente ORLANDO JOSE INFANTE, quien se encuentra detenido en El Rodeo, y quien le manifestó a ella ser el autor del hecho, que valentía la de ésta testigo … los dos funcionarios se contradicen cuando manifiestan que la víctima fue a poner la denuncia sólo, siendo falso, ya que la víctima fue acompañada por la señora Sonia palacios… que fácil es acusar a un negrito y un blanquito en Barlovento, dejando en libertad a las personas que verdaderamente cometieron el hecho y que más adelante fueron detenidos, mis defendidos son inocente… pido que mis defendidos sean absueltos..”

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 31 de julio del año 2003, dos ciudadanos penetraron a la vivienda que ocupaban los ciudadanos IRENEO MEDINA y su hija la ADOLESCENTE NEYLA COROMOTO, portando armas uno de estos una escopeta y el otro un arma blanca, someten a dichos ciudadanos amenazándolos de muerte…luego uno de estos llama a la adolescente y se la lleva a una de las habitaciones de la vivienda y procede a Abusar sexualmente de ella, bajo amenazas de muerte, él que tenía el arma de fuego, delito de abuso sexual que quedó demostrado del examen médico forense que le fuera practicado a la adolescente y de la declaración de la experto Dra. NORKA RODRIGUEZ, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ…Al revisar la paciente los genitales externos e internos, eran normales para su edad, había un desgarro antiguo, en la hora 9 del reloj, y tenía desgarro del introito, en la mucosa que se producen por fricción que uno considera violencia genital, eso ocurrió un 31 de julio, y yo la atendí el día 4 de agosto, ya habían pasado 4 días… me dijo que eran 2 personas, entraron a robar y una de ellas abusó de mi

Así analizados las pruebas que fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indiciar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones las ciudadanas; OSIO JUSTINA YAMILETH, quien manifestó que un ciudadano le había dicho, que él era el culpable de los delitos de los que acusaban a Alexis Danilo Cario y Andrés Eloi Palacios, señalando su nombre, igualmente rindió declaración la ciudadana SONIA PALACIOS, quien manifestó ser la ciudadana que acompañó a las víctimas a poner la denuncia en La Policía, manifestó desconocer quienes fueron las personas que cometieron los hechos, ya que se encontraba en su casa y fue la víctima Ireneo Medina, quien fue a su casa a pedirle ayuda, igualmente rindieron declaración los funcionarios policiales SARMIENTO CHIQUITO RAFAEL JOSE, quien manifestó que el agraviado fue a poner la denuncia, fuimos al sitio, el señor nos dice nervioso que su hija menor de edad, la había violado un sujeto y el otro le había robado un celular y una cantidad de dinero, … nos da las características… que uno tenía un Schort color rojo, y era negro y el otro tenía un schort y era de color blanco… él describió al sujeto que había violado a su hija, que era de contextura delgada, moreno y tenía en la cara una capucha, de color oscuro, y dijo que sabía donde vivían lo sujetos, fuimos a la casa, vimos que la vivienda estaba deteriorada en el sitio estaba sentada una niña adolescente, sentada llorando y ella nos dijo que había sido violada por un sujeto moreno, alto, … nos trasladamos al sitio, vimos a un ciudadano con las mismas características y le hicimos la retención…y él nos manifestó que estaba en compañía de Andrés Eloi, el agraviado nos acompañó a buscar al otro sujeto y cuando lo vio dijo si, ese es el sujeto que violó a mi hija, la detención se produce a las 10:15 del 31 de julio del año 2003, el primer ciudadano detenido fue Danilo, él se encontraba cerca de su residencia, él estaba vestido con un schort con las mismas características aportadas por el señor Ireneo, … la vivienda del señor Danilo e Ireneo, estaban cerca como a 70 ó 80 metros de distancia, desde la vivienda del primero de los aprehendidos se puede ver ala casa del señor Ireneo, y la casa del segundo de los sujetos queda como en la parte posterior…” Igualmente cursa la declaración del funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda DIONI ENRIQUE TABLERO SOJO; quien manifestó; que no recuerdo la fecha ese día nos encontramos en el casco del pueblo, patrullando, nos trasladamos al sitio por una denuncia, , una persona manifestó que dos personas que él conocía se habían introducido a su vivienda, uno con una escopeta y el otro con un arma blanca, los despojaron de varios objetos, dinero en efectivo así como abusaron de su menor hija … el mismo manifestó que eso había sido como a las 8 de la noche, la joven se llevó al Hospital como a las 10:25 … el señor Ireneo nos dio las características de las personas que habían cometido el hecho, manifestó que uno era negro, las características de las vestimentas, … en términos generales manifestaron lo ya expuesto… mi actuación fue trasladarnos a la Comisaría por la denuncia, del sr. Ireneo, nos trasladamos a la casa de la víctima, vimos la joven que se encontraba en el sitio y que había sido abusada sexualmente, ellos señalaron características como el color de la piel, señalaron que uno era negro y el otro de piel blanca, manifestaron que uno de ellos se tapaba la cara con una franela…estos testigos quienes procedieron a la aprehensión de los acusados, lo hicieron en virtud de haberle manifestado las víctimas que sabían donde vivían los sujetos que habían cometidos los hechos denunciados, igualmente se observa; que en el Acta Policial que dio origen al procedimiento, se señala; el ciudadano IRENEO MEDINA, manifestó; que eran dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego larga (escopeta) de contextura delgada alto de color negro, vestía un schort tipo blue jean de color azul cubierta la cara con una franela de color oscuro, y el otro tenía un arma blanca (cuchillo) de contextura delgada bajo y de color blanco..”

Concatenada con la denuncia presentada en fecha 31 de julio de 2003, el ciudadano Ireneo, señala lo siguiente Yo estaba acostado en mi casa viendo televisión en compañía de mi señora y mis dos hijos pequeños, mi hija Neyla Coromoto de 15 años iba a fregar los corotos, cuando de repente dos sujetos que tenían el rostro cubierto con una franela, uno de ellos alto moreno, portaba una escopeta y el otro sujeto más blanco portaba un arma tipo cuchillo… ellos registraron todo… los dos sujetos salieron corriendo hacia el fondo yo llame a los vecinos para que nos auxiliaran y les di las características de estos dos sujetos , una vecina de nombre Sonia, me dijo que el muchacho de color blanco se llama Danilo… ella me contestó que el muchacho de color negro había abusado sexualmente de ella, … uno de ellos era alto de color negro, de contextura delgada, tenía puesto un schrt tipo bue jean, de color azul… tenía cubierto el rostro con una franela de color oscuro y el otro sujeto era más claro que el otro,, de contextura delgada, de estatura baja, la vestimenta no se la vi, porque no me dejaban verle la cara…
Igualmente consta del Acta de Entrevista hecha a Neyla Coromoto que esta señala, la persona que abuso sexualmente de su persona tenía cubierto el rostro… contestó… si, pero en este momento me acuerdo de su nombre.. si yo lo vi en la policía…cuando estaba en la policía yo le vi los ojos es de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, tenía puesto un schort de color marrón, y unos zapatos de cuero de color negro, no tenía camisa puesta, era la misma que le cubría el rostro … el otro era más claro de contextura un poco más gruesa, que el otro, de estatura más baja, tenía puesto un pantalón blue jean claro, tenía puesta en la cabeza una franela de color negra, Como se observa estas declaraciones son contradictorias, ya que señalan las víctimas que los ciudadanos que penetraron a sus viviendas, robaron y uno de ellos abusó de su hija, tenían los rostros cubiertos y señala la adolescente que lo reconoció al que la violó por los ojos, cabe preguntarse puede considerarse como elemento suficiente de convicción de la culpabilidad en contra de un acusado el sólo hecho de decir la víctima que les vio los ojos y por eso señala que esa persona era el sujeto que la violó y robo en su vivienda, no dando ninguna otra señal para identificarlo, considera este Tribunal Mixto que no; igualmente en contra del otro acusado, señalaron ambas víctimas que éste tenía el rostro cubierto por una franela y que casi no lo pudieron ver… igualmente señala el ciudadano IRENEO MEDINA que quien le dijo que era Danilo Cario uno de los sujetos que penetraron a su vivienda era SONIA PALACIOS y esta ciudadana en su declaración señala, que ella sólo se limitó a acompañar a estas personas a realizar la denuncia.. las víctimas a pesar de constar que se enviaron mandatos de conducción para su comparecencia no lo hicieron por haberse mudado y desconocer las personas que habitan en el lugar su dirección, no comparecieron al debate oral, en consecuencia no existen elementos probatorios en contra de los acusados en relación a la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos atribuidos en la fase de investigación y la intermedia por el Ministerio Público, y así fue en fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que los ciudadanos ALEXIS DANILO CARIO Y ANDRES ELOI PALACIOS, no se le comprobó su participación en los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la adolescente NEYLA COROMOTO VALDES, para el ciudadano ANDRES ELOI PALACIOS y ROBO AGRAVADO, en relación al ciudadano ALEXIS DANILO CARIO

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse a los acusados, quedó demostrado en el debate probatorio, que la adolescente NEYLA COROMOTO VALDES, el día 31 de julio del año 2003, a eso de las 8:00 p.m., fue abusada sexualmente en su vivienda, por un sujeto que portaba un arma de fuego y tenía el rostro cubierto, igualmente quedó demostrado que éste sujeto estaba en compañía de otro, que portaba un arma blanca tipo cuchillo y que procedieron a apoderarse de dinero en efectivo que tenían en dicha vivienda, amenazando de muerte al ciudadano IRENEO MEDINA , quien es el padre de la adolescente, quien fue víctima de violencia genital, tal y como consta del Informe Médico que le fuera practicado. Estos hechos se encuentran tipificados en el artículo 260 de la Ley Para La protección del Niño y del Adolescente y 460 del Código Penal,

Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de hechos punibles, del debate no surgió la plena convicción de la participación de los acusados ALEXIS DANILO CARIO Y ANDRES ELOI PALACIOS, en la comisión del hecho atribuido y si bien es cierto durante la etapa de investigación y preliminar, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y la oralidad para una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor , por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por Unanimidad, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara a los ciudadanos ALEXIS DANILO CARIO Y ANDRES ELOI PALACIOS, plenamente identificados en autos NO CULPABLES y en consecuencia los ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, y ROBO AGRAVADO al primero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 460, 260 DE LA Ley orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.
El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 05 de Mayo del año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo (05) del año (2004).Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LOS ESCABINOS


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LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN