REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO MIXTO DE JUICIO


SENTENCIA CAUSA N° 1U381/02


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

ALGUACIL: RICARDO PACHAO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: LINDA MIREYA ACOSTA. venezolana, nacida el 16/02/1955, de 47 años de edad, oficios del hogar residenciada en Carenero, calle Principal, Sector el cerro Guayacán, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 5.598.384

ANGI YAMILETH PEREZ VALERO, venezolana, nacida el 03/05/1979, de 24 años de edad, oficios del hogar, , residenciada en urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 2, Piso 7, Apartamento 0706, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.978.843.

ANDY RAMON PEREZ VALERO, venezolano, nacido el 31/08/1977, de 25 años de edad, mensajero, residenciado en urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 2, Piso 7, Apartamento 0706, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.830.787.

WILLY JOEL CEDEÑO ACOSTA, venezolano, nacido el 01/07/1978, de 25 años de edad, plomero, residenciado en urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 2, Piso 7, Apartamento 0706, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.198.863.

FISCAL: Dr. ERNESTO EREBRIE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote


DEFENSA DRA. XIOMARA JIMENEZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LINDA MIREYA ACOSTA, ANDY RAMON PEREZ VALERO, ANGY YAMILETH PEREZ VALERO Y WILY JOEL CEDEÑO ACOSTA, plenamente identificados en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme fue el cambio de calificación, hecho por éste Tribunal durante el presente Debate, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 27 de agosto del año 2001, señalando que el día 09 de agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclistica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Higuerote, practicaron Visita Domiciliaria a la residencia de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, donde incautaron la cantidad de 252 envoltorios de papel aluminio de presunta droga y la cantidad de 49.260,00 y objetos varios siendo testigos de los hechos los ciudadanos LINDA MIREYA ACOSTA, ANDY RAMON PEREZ VALERO, ANGY YAMILETH PEREZ VALERO Y WILY JOEL CEDEÑO ACOSTA, sustentó su acusación en; El Acta Policial, suscrita por el funcionario MARRERO BLANCO CLUIS E, MOTA ELOINA, MADRIZ LLOVERA RANDY, ORIGEN FRANCY, CASTRO LUIS, QUINTON TORRESEDRO, GARCIA ZAMBRANO DIMAS, HERMEZ RUIZ, MARQUEZ ALEXANDER, FELIX SALCEDO Y BLANCO ALEXIS, quienes practicaron la Visita Domiciliaria en la cual incautaron la cantidad de 252 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, declaración de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MORA MAGDALENO Y RONDON URBANEJA JUAN CARLOS, Resultado de La Experticia Botánica practicada por los expertos Yovanny Chang, y Carlos Enrique Alvarez,, declaración de la experto CARMEN MARQUEZ quien practicó la Experticia de Avalúo Real.

Igualmente quedó plasmada la acusación en el Acta del Debate del Juicio Oral, en la cual el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó;

“La Droga en cuestión se logra incautar en un allanamiento practicado en la calle Principal de Colinas de Guayacán, la visita se llevó a cabo el 08/08/01, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en la vivienda en cuestión se encontraron 262 envoltorios, los cuales arrojaron como resultado 21 gramos con 500 miligramos de cocaína y 5 gramos de marihuana, estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostraré que LINDA MIREYA ACOSTA, se dedica al Tráfico de ésta Sustancia por denuncias hechas por vecinos del sector, El Ministerio Público, demostrará que la sustancia incautada es ilegal y es ilegal la actividad a la que se dedicaba esta ciudadana”

La Defensa por su parte manifestó;

“Nuevamente la Defensa quiere señalar que El Fiscal, no individualizó la conducta de mis defendidos, el delito por el cual se da la apertura a Juicio, El Fiscal tiene que demostrar el verbo distribuir y la relación de las personas con la presunta droga, es decir, la acción con el resultado y la acción de distribuir, nuestro máximo Tribunal ha señalado que no solamente es encontrar cierta cantidad de droga, sino que el Estado tiene que demostrar la capacidad económica del acusado y que la Droga estaba destinada a La Distribución así como los efectos necesarios para ello, la defensa no tiene la carga de la prueba, pero en el expediente están consignadas Cartas de Residencia de los ciudadanos ANGY YAMILETH PEREZ VALERO, ANDY RAMON PEREZ VALERO, WILY JOEL CEDEÑO ACOSTA, quienes no habitaban en la vivienda de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA sino que simplemente estaban de visita y allí se encontraron con el procedimiento, la defensa promovió dos testigos, que van a señalar donde viven estos ciudadano, pido que se declaren inocentes a mis defendidos”

De la declaración del ciudadano; JUAN CARLOS RONDON URBANEJA, quien previo el juramento de ley, manifestó “Yo iba a la parada llegó una unidad de la policía, yo me monte, llegué al sitio pero ya en la unidad estaba montado otro muchacho, me llevaron a un cerro llamado GUAYACAN, yo me quedé distante, yo no estaba cerca de la casa al ratito nos llevaron a la casa y nos dijeron mire lo que encontramos, ellos me enseñaron unos potes que contenían cosas de aluminio adentro… a preguntas del Fiscal respondió… era un pote con bastantes envoltorios, y la policía nos dijo que eso era droga, estaba yo, otro testigo y la policía … ellos incautaron electrodomésticos, celulares y dinero en efectivo., la droga estaba en el baño y otra parte, en la casa habían dos adultos y un bebe… los funcionarios policiales entraron primero a la casa y después entre yo, … debajo de una silla de extensión sacaron un frasco, ellos decían que eso era droga, eran varios envoltorios, en el baño habían más cosas de esas…”

De la declaración rendida por la funcionara policial ELOINA RAMONA PAEZ MOTA, quien previo el juramento de ley, entre otras cosas declaró “ El 08 de agosto del año 2001, con un acta de allanamiento al llegar a la vivienda, la puerta estaba abierta la cerraron bruscamente, tocamos la puerta ellos se negaron a abrirla, luego la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, se puso muy violente, en la primera habitación conjuntamente con dos testigos, al lado izquierdo de l habitación conseguimos un envase con presunta droga, en la sala debajo de una silla conseguimos un envase con presunta droga, debajo de un colchón conseguimos droga, en la cocina allí había un plato, tenedores. Hojillas donde se presumía cortaban esas sustancias… al ser interrogada señaló… eso fue el 8-8-01 a las 18:00 horas además de los funcionarios policiales, estaban dos testigos, se recibió información que una ciudadana que vivía en el sector vendía drogas con su familia, el nombre de la ciudadana era Linda Mireya Acosta, en la primera habitación se incautó joyas, dinero y drogas así como celulares y objetos varios, al momento de ingresar a la casa entro yo conjuntamente con el Agente Francis y el funcionario Marrero, porque hubo que someter a la ciudadana porque estaba violenta , los testigos entraron después que controlamos la situación los testigos estaban en la puerta y posteriormente ellos ingresaron, se incautaron 252 envoltorios de droga era de característica dura de color marfil, la cajetilla de cigarrillos tenía 30 envoltorios de droga… los testigos los ubicamos en la vía pública en Higuerote exactamente, … ellos no nos abrieron la puerta .. se negaron a abrirla y tuvimos que entrar por la fuerza pública… adentro había 4 personas más un bebe… el motivo del allanamiento era la queja de la comunidad … ella decía que tenía eso para resolverse…”

De la declaración del funcionario policial RANDY ALEXANDER MADRIZ YOVERA; quien debidamente juramentado entre otras cosas declaró; “fue un procedimiento el 8-08-01, a las 6 de la tarde se realizó una visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana MIREYA, nos fuimos a la casa era una casa blanca con puerta azul, y techo de zinc, habían unas personas en la puerta paradas, , al ver la comisión policial se metieron, La Comisaria toco la puerta y se tuvo que entrar por la fuerza pública … el motivo de la visita fue buscar armas de fuego, cosas robadas, o sustancias estupefacientes y señalaban ala ciudadana LINDA MIREYA, apodada la Caimana, como no nos quisieron abrir la puerta los funcionarios la empujaron entraron inmediatamente y entraron los testigos, sacamos a las personas y la esposamos, nos ubicamos en la parte posterior de la vivienda, para evitar que se escaparan, se consiguieron 252 envoltorios de drogas, se incautó objetos varios y dinero en efectivo, en la residencia habían dos ciudadanos, 2 ciudadanas y un bebe… no presencié la revisión de la vivienda”.

De la declaración del funcionario policial LUIS EUCLIDES MARRERO BLANCO, quien debidamente juramentado señaló; “ el 08 de agosto de 2001, se nos citó para efectuar un allanamiento en el Cerro Guayacán en la vivienda de LINDA MIREYA, … yo ayudé a la Comisario a irrumpir en la vivienda porque la Comisario tocó la puerta y se negaron a abrir la misma, yo ayudé a neutralizar a las personas, con la Comisaria entraron los testigos una funcionaria y otro funcionario, me enteré que habían incautado 252 envoltorios de droga y objetos varios, la solicitud de allanamiento era por informaciones de los vecinos y de la radio que se vendía eso allá… yo no participé en la revisión de la vivienda…”

De la declaración del funcionario policial HERMES JOSE RUIZ, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone; “ Nos trasladamos a la casa de la señora, ubicada en Guayacán nos fuimos alrededor de 10 policías, 4 nos quedamos en la parte trasera de la casa y 4 en la parte delantera de la casa… eran 2 testigos y ellos permanecieron dentro de la vivienda con funcionaria Mota y otros funcionarios…”

De la declaración del experto CARLOS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Departamento de Toxicología rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso “ El 13/08/01, recibimos un oficio en el cual se encontraban unas muestras lo cual consistía en 252 envoltorios en papel aluminio de los cuales sólo uno de los envoltorios tenía restos de semillas y vegetales, el cual tenía un peso de 5 gramos con 400 miligramos… se trataba de cocaína base crack … son pruebas de certeza, los aplicados para la obtención del resultado… “

De la declaración de la ciudadana BELKIS JENNY ARIZA DE UZCATEGUI, quien debidamente juramentada manifestó; “ Yo vivía en el bloque 2 de Menca de Leoni, yo los conozco a ellos desde hace tiempo… a ANGY, ANDY Y WILLY, siempre han tenido buena conducta, ellos residen en ese Edificio y siempre lo he visto allí, no conozco a Linda Mireya… yo bajo juramento digo que esas personas viven en esa residencia …Yo conozco a Willy, en la residencia de él vivía su abuela, su tía, su prima, su hermana, la mamá de Wily, no vivía con ellos…”

El presente debate continuó el día 5 de mayo del año 2004 y rindieron declaración; la ACUSADA LINDA MIREYA ACOSTA; quien entre otras cosas manifestó: “ Ellos llegaron ese día de visita, a la casa, nos fuimos a la playa, cuando llegamos a la casa, estábamos en la puerta de la casa e hicieron el allanamiento… eran más de 8 funcionarios … en esa casa habito yo sola, era tiempo de vacaciones, cuando ellos llegaron a la casa y ese día nos fuimos a la playa… yo habito en esa casa con SANTIAGO MANASTERIOS, … Yoel es hijo mío y Angy vive con él… ellos iban a visitarme… no se quedan en la casa durmiendo… consumo marihuana y Crack, todo esto es como un chisme, el temor el odio… esa casa era mi lugar de habitación donde yo tenía 7 años viviendo… la droga que estaba ese día es para mi consumo y era mía… no toda pero una parte si era mía, no todo ese poco de droga , yo tenía un poquito de marihuana y de crack y la tenía encima… a Willy lo crió su papá y su abuela… “

De la declaración de la acusada ANGY YAMILETH PEREZ VALERO; “Nosotros ese día fuimos a la playa y a la casa de LINDA MIREYA, llegamos como a las 5:30 de la tarde yo le iba a dar el pecho al niño, y llegaron los funcionarios, a los muchachos los esposaron, y a Mireya la tenían dentro de la casa, … nosotros llegamos a Carenero a las 11 horas de la mañana, y nos fuimos a Los Totumos, hasta las 5:30 a Guayacán llegamos como a las 5:45 de la tarde, nos fuimos a la playa en autobús, cuando llega la policía nosotros estábamos sentados en el pasillo de afuera y la sala, … era la primera vez que yo iba a esa casa, porque nosotros nunca nos hemos quedado allí, fuimos ala casa de ella a descansar un ratito, a buscar los bolsos y nos veníamos otra vez para Guarenas, … no habíamos ingerido licor, mi esposo no toma, mi hermano tampoco tomó y Linda Mireya que yo sepa, no tomó, ni consumió nada raro, como drogas, … nosotros entramos, llegamos a la sala, deje la pañalera y nos fuimos ala playa… yo fui a la casa de Linda Mireya, porque iba a dejar el bolso, y yo le iba a llevar al nieto para que lo conociera, … nos conocemos desde pequeño porque éramos vecinos, a LINDA MIREYA, la conocí al tiempo… porque Willi vivía con su papá y su abuela…”

De la declaración del acusado ANDY RAMON PEREZ VALERO, quien manifestó… Ese día acabábamos de llegar de la playa, como a las 5:30 de la tarde, como al a ½ hora llegaron unos funcionarios y allanaron ala casa, … llegamos de Guarenas como alas 11:00 de la mañana, dejamos los bolsos en la casa y nos fuimos a la playa, el regreso era después de llegar de la playa, era la primera vez que iba a esa casa, de MIREYA, , estábamos en la calle, está la acera, la calle … era una comisión de la policía… al rato vi desde la patrulla que llegaron 2 testigos… … LINDA MIREYA, siempre estuvo dentro de la casa en compañía de los funcionarios… en la playa no consumismo ni licor, ni droga, … ese bolso siempre se quedó dentro de la casa… teníamos pensado regresar a Guarenas como a las 6:00 de la tarde….. yo vivo en Doña Menca de Leoni, yo conocía a LINDA MIREYA de vista solamente … nosotros dejamos los bolsos en la sala cerca del televisor…nunca había ido a esa casa, era la primera vez que la visitaba… Willy ha vivido todo el tiempo en Guarenas.,..

De la declaración del Acusado WILLI JOEL CEDEÑO ACOSTA, “ nosotros fuimos a la casa de mi mamá a visitarla y a llevarle al niño, íbamos para la playa, y cuando teníamos un ratito en la casa de mi mamá hicieron el allanamiento, … yo visitaba a mi mamá de vez en cuando, mi hijo tenía 8 meses, mi mamá era la que me visitaba a mi en mi casa, nosotros llegamos a la playa y nos pusimos a descansar en la sala y llegó la policía… yo tenía un bolso aparte de las cosas del bebe y mi cuñado tenía otro bolso, los bolsos se quedaron en la sala, … la comisión policial nos sacó de la casa… yo vivo en Guarenas desde los 9 años… con mi abuela, mi papá, y mis primos… yo he tenido poca comunicación con mi mamá… yo vivo en Guarenas… yo he ido a la casa de mi mamá 3 veces desde que cumplí la mayoría de edad… “

De la declaración de la ciudadana ORIGUEN FRANCYS YISNELDI, quien entre otras cosas manifestó…” se procedió a realizar una vivita domiciliaria por orden emanada del Juzgado, en la casa donde residía Linda Mireya Acosta alias La Caimana, se utilizó la fuerza pública, porqué la ciudadana no permitía el acceso, entré a la habitación de la señora en una mesita encontramos una cajetilla de cigarrillos con drogas, dinero en efectivo, en otro cuarto y en un baño encontramos droga, … yo estaba revisando un dormitorio con los testigos … en la sala había una bolsa con droga… fuimos a uno de los cuartos y allí conseguimos un envoltorio de tamaño regular contentivo de drogas… ese procedimiento se llevó a cabo por informaciones de las asociaciones de vecinos, en el Comando llegó una señora con un papel con la dirección de la casa donde vendían drogas, … a la dueña del inmueble se detuvo primero…”

De la declaración del funcionario policial ALEXIS RAFAEL BLANCO RAMIREZ, quien entre otras cosas declaró… “La comisión se presenta al lugar de los hechos… yo me encontraba junto con los testigos… el motivo del allanamiento era porque en la vivienda se distribuía drogas, la orden de allanamiento fue expedida por un Juez, … los testigos estuvieron presentes en todo momento…la duela de la residencia era la señora… en la primera habitación se consiguió una cajetilla de cigarrillos con piedras en su interior… en el baño se consiguieron ciertos objetos… en la sala se filmó el hallazgo de una bolsa que estaba debajo del asiento”

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Del Acta Policial de fecha 08 de agosto del año 2001, suscrita por los funcionarios policiales Marrero Blanco Luis, donde se deja constancia de la Visita Domiciliaria practicada en la vivienda de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA … localizándose en una habitación ubicada del lado izquierdo, sobre una mesita de noche, una cajetilla de cigarros, marca Cónsul, contentiva de 30 envoltorios de papel aluminio, contentivo de un material compacto de presunta droga, localizándose en diferentes partes de la habitación la cantidad de 43.670 bolívares en billetes y la cantidad de Bs. 5.590 en monedas … en el baño se localizó un plato de loza, donde se encontraba una pipa de fabricación casera, utilizada para el consumo de droga, una cucharilla de metal, 3 cajas de fósforos, restos de papel aluminio, una hojilla, todo esto utilizado papa la preparación y consumo de presunta droga, en la sala de la residencia donde se localizó debajo de una esterilla de descanso, una bolsa de material sintético, de color anaranjado, en su interior la cantidad de 102 envoltorios de papel aluminio, contentivos de material compacto de presunta droga y sobre una repisa, se encontraba un envase plástico de plaste lina, etiqueta deteriorada, de color verde, con su respectiva tapa, contentivo de 45 envoltorios de papel aluminio, contentivos de un material compacto de presunta droga y en lastra habitación ubicada a mano derecha, se localizó un envase tapado, de color rojo, en su interior una bolsa de material sintético contentiva de 75 envoltorios de papel aluminio 74 envoltorios contentivos de un material compacto de presunta droga, un envoltorio de tamaño regular contentivo de resto vegetal de presunta droga de igual manera una series de equipo electrodoméstico…Igualmente se dejó constancia que a los ciudadanos YAMILETH PEREZ VALERO, ANDY RAMON PEREZ VALERO Y WILLY JOEL CEDEÑO ACOSTA, no se le incautó ninguna sustancia de presunta droga…

Resultado de la experticia Química practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense, suscrita por los ciudadanos experto principal, farmaceútico Carlos Enrique Alvarez y experto Jefe farmaceútico Yovany Chang Perez, CONCLUSIONES; Sustancia de color beige en forma compacta, PESO, VEINTIUN (21) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos COCAINA BASE (CRACK), CINCO (05) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: “En su debida oportunidad legal El Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados por considerarlos autores responsables del delito de Distribución deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el curso del debate, quedó plenamente demostrado, la participación de la antes mencionada, con vista a los resultados del presente debate El Ministerio Público considera y así lo solicita que la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, sea hallada culpable por el delito y solicito con vista al resultado de la audiencia oral y pública que los ciudadanos ANDY PEREZ, ANGY PEREZ Y WILLY CEDEÑO ACOSTA, sean hallados No Culpables, ya que quedó demostrado que los mismos no residían en dicha vivienda.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; Me adhiero al pedimento de la declaración de No Culpables de ANDY, ANGY Y WILLY, en relación a la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, en su residencia practicaron un allanamiento en la cual consiguieron una sustancia que presuntamente era droga, ninguna de las personas que declararon en esta Sala, señaló que a la ciudadana Linda Mireya Acosta, la encontraron vendiendo drogas a alguien, usted misma lo observó porqué anunció un posible Cambio de Calificación, OCULTAMIENTO DISTRIBUIR, los verbos aquí no quedaron demostrados, aquí solo quedó demostrado que la casa era propiedad de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, y que encontraron una droga, , tenemos que manifestar que existen dudas en la incautación de la droga, porque uno de los testigos presenciales, manifestó que los funcionarios entraron primero y que después entramos los testigos, la duda es aquí ¿Por qué los testigos entraron después? …¿nos estaríamos en presencia de lo que llamamos siembra? … en las deposiciones de los funcionarios se desprendieron muchas contradicciones, esto nos lleva a concluir que no hay certeza de la culpabilidad, no hay una conducta reprochable hacia la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, pido que sea declarada INOCENTE..”

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 09/08/2001, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, Brigada Ciclistica, practicaron Visita Domiciliaria, a la residencia de la ciudadana Linda Mireya Acosta, donde incautaron 252 envoltorios de papel aluminio de presunta droga y 49.260 bolívares en dinero en efectivo y objetos varios, visita domiciliaria que se hizo en presencia de los testigos instrumentales, con Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control y en presencia de la propietaria del inmueble LINDA MIREYA ACOSTA, contra quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, se deja constancia que como resultado de la Visita Domiciliaria fueron hallados 21 gramos con 500 miligramos de Cocaína base Crack, de conformidad a la experticia química prcaticada y 05 gramos con 400 miligramos de Marihuana (Cannnabis Sativa) de conformidad a la experticia Química Botánica practicada, en la cual se señala:
Resultado de la experticia Química practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense, suscrita por los ciudadanos experto principal, farmaceútico Carlos Enrique Alvarez y experto Jefe farmaceútico Yovany Chang Perez, CONCLUSIONES; Sustancia de color beige en forma compacta, PESO, VEINTIUN (21) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos COCAINA BASE (CRACK), CINCO (05) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

Así analizados las pruebas que fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indicar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los funcionarios policiales; MARRERO BLANCO LUIS E, MOTA ELOINA, MADRIZ LLOVERA RANDY, ORIGEN FRANCY, CASTRO LUIS, QUINTON TORRES PEDRO, GARCIA ZAMBRANO DIMAS, HERMEZ RUIZ, MARQUEZ ALEXANDER, FELIX SALCEDO Y BLANCO ALEXIS igualmente rindió declaración el ciudadano JUAN CARLOS RONDON URBANEJA, testigos quienes señalan haber intervenido y presenciado el Allanamiento de la vivienda, manifiestan que se encontró droga en dicha vivienda en las habitaciones, debajo de una esterilla que estaba en la sala y en el baño residuos de droga, igualmente son contestes los funcionarios en señalar que la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA (alias La Caimana), quien era la propietaria de la vivienda y había sido denunciada por la Comunidad, como vendedora de drogas, quien estaba presente en la revisión de la vivienda, igualmente son contestes en señalar que la señora se puso violenta a los fines de impedir la revisión de su vivienda y en el Acta de Visita Domiliciaria, quedó plasmado que a los otros ciudadanos que fueron detenidos en dicha vivienda, no se le incautó sustancias estupefacientes.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse a los acusados, quedó demostrado en el debate probatorio, que funcionarios policiales el día 09 de agosto del año 2001, practicaron Visita Domiciliaria en la vivienda propiedad de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, debidamente autorizada por un Tribunal de Control, y acompañados de los testigos instrumentales, dejándose constancia en el Acta levantada al efecto de los resultados de la Visita Domiciliaria practicada, donde se incautó la droga que estaba en dicha vivienda, se encontró droga en una habitación del lado izquierdo de la vivienda , sobre una mesita de noche una cajetilla de cigarros Marca Cónsul, contentiva de 30 envoltorios de papel aluminio, material compacto de presunta droga, se localizó dinero en efectivo, en el baño se localizó un plato de loza, donde se encontraba una pipa de fabricación casera, utilizada para el consumo de drogas, una cucharilla de metal,, 03 cajas de fósforos, restos de papel aluminio, una hojilla, en la sala de la residencia se localizó debajo de una esterilla de descanso una bolsa de material sintético, de color anaranjado, en su interior la cantidad de 102 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia que resultó ser droga, y sobre una repisa se encontraba un envase plástico de plaste lina con su respectiva tapa, contentivos de 45 envoltorios de papel aluminio y en otra habitación ubicada a mano derecha, se localizó un envase tapado, de color rojo en su interior una bolsa de material sintético contentiva de 75 envoltorios de papel aluminio y 74 envoltorios contentivos de un material compacto y un envoltorio de tamaño regular contentivo de restos vegetal, de conformidad a experticia practicada resultó ser la sustancias y restos vegetales decomisados droga de la denominada Cocaina Base (Crack) y Marihuana (Cannabis Sativa)

Ahora bien, durante el procedimiento fueron detenidos cuatro ciudadanos la propietaria de la vivienda LINDA MIREYA ACOSTA, ANDY RAMON PEREZ VALERO, ANGY YAMILETH PEREZ VALERO Y WILLY JOEL CEDEÑOA ACOSTA, estos ciudadanos de conformidad a Constancias de Residencias que fueron consignadas, concatenadas con las declaraciones de los testigos que rindieron declaración en el debate del juicio oral y las declaraciones de los acusados y de la propietaria de la vivienda, donde se practicó la visita domiciliaria, se demuestra que no vivían en dicha vivienda, que se encontraban de visita, y que a los mismos no le fue incautada droga, ni evidencias de interés criminalisticos en la materia que se investigaba, en relación a estos ciudadanos, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para dictar Medidas Cautelares en su contra y estuvieron privados de su libertad y se presentó Acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

En el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible, pero del debate no surgió la plena convicción de la participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación jurídica dada por el Tribunal, durante el transcurso del presente debate en contra de los ciudadanos ANGY YAMILETH PEREZ VALERO, ANDY RAMON PEREZ VALERO Y WILLY JOEL CEDEÑO ACOSTA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, ya que de los elementos probatorios debatidos y valorados por el Tribunal Conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgieron elementos de convicción en su contra que demostraran su culpabilidad en la comisión del delito atribuido, ya que La Orden de Allanamiento y toda la investigación que realizó el cuerpo policial a cargo del presente procedimiento, se hizo en contra de la ciudadana Linda Mireya Acosta, y era ella la señalada por la comunidad como distribuidora y vendedora de drogas, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, al no encontrarlos culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo fue la parte Dispositiva dictada en la Sala de Audiencia.

En relación a la ACUSADA LINDA MIREYA ACOSTA;
Consta de las pruebas debatidas en el presente Debate del Juicio Oral, de los resultados del Acta de Visita Domiciliaria y de la propia declaración de la acusada, que su vivienda está ubicada en el sector Colinas de Guayacán Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, vivienda que era la señalada autorizada a practicar la visita domiciliaria, igualmente se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental que rindió declaración, que fue dentro de la vivienda propiedad y habitación de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, donde como resultado de la Visita Domiciliaria, se encontraron envoltorios contentivos de Cocaína Base (Crack) para un peso de VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS Y CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNNABIS SATIVA), igualmente se localizaron bienes muebles electrodomésticos y dinero en efectivo, droga que mantenía en su casa de habitación en diferentes sitios y oculta, en este sentido es importante señalar el significado de la palabra Ocultar: En el diccionario de G. Cabanellas.. OCULTAR ;Esconder, Encubrir, Tapar; cubrir de la vista.

Como se observa existen pruebas que analizadas demuestran que en la vivienda propiedad de la acusada y donde esta residía, tal y como se desprende de su propia declaración en el procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, debidamente autorizados por un Tribunal de Control y conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautaron envoltorios de una sustancia que de conformidad a experticia química practicada resultó ser Cocaína Base (Crack) e igualmente se localizó restos vegetales que resultó ser Marihuana (Cannnabis Sativa) Como se observa en el presente caso la culpabilidad de la acusada queda demostrada con las pruebas, que concatenadas con las experticias practicadas, y las declaraciones de los testigos demuestran que la misma tenía oculta drogas en su vivienda.

En consecuencia de los testimonios rendidos en el presente juicio, de la prueba de experticia y de los documentos leídos en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que las mismas son suficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que la acusada :

LINDA MIREYA ACOSTA, era culpable de La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que le fue imputado por el Ministerio Público.

Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio, es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por parte de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, en consecuencia se considera Culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Ahora bien esta conducta desplegada por la acusada, se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) años a veinte (20) años. “


CAPITULO 1V
PENALIDAD


Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la acusada LINDA MIREYA ACOSTA, por la comisión del delito de OCULTAMNIENTO. Ahora bien el artículo 34, señala una pena diez (10) a veinte (20) años, atendiendo al principio de proporcionalidad, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se aplicará la pena mínima, por cuanto el peso de la sustancias incautadas no alcanzaron grandes cantidades, de los cuales se desprenda que nos encontramos en presencia de un gran alijo de drogas.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: CONDENA a la acusada LINDA MIREYA ACOSTA, nacida el 16/02/1955, de 47 años de edad, oficios del hogar residenciada en Carenero, calle Principal, Sector el cerro Guayacán, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 5.598.384 a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prision, por haber sido encontrada CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas. Se designa como sitio de Reclusión en forma preventiva El Instituto nacional de Orientación femenina (INOF).

SEGUNDO: Se condena igualmente a al ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda el decomiso, de los objetos muebles que les fueron incautados a la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA.

CUARTO: SE DECLARAN a los ciudadanos ANGY YAMILETH PEREZ VALERO, ANDY RAMON PEREZ VALERO Y WILLI JOEL CEDEÑOA ACOSTA, plenamente identificados en autos NO CULPABLES y en consecuencia los ABSUELVE de la imputación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 378 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre los referidos ciudadanos El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha CINCO (05) de MAYO del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los DICINUEVE (19) días del mes de mayo del año (2004)
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

Exp. 1U381-02