REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 19 de mayo del año 2004
194° y 144°
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ACUSADO: SIMON JOSE APONTE CORDOVA
DEFENSA: DRA. LAURA DELASCIO
VICTIMA: PEDRO FRENANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Constituido el Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio, en la Sala de Audiencia, previa verificación de las partes, y procediendo la juez a dar cumplimiento a o previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de haber sido declarada la Flagrancia por el Juez de Control, procedió la ciudadana Juez a instar al Ministerio Público a presentar la Acusación, la ciudadana Juez Profesional hizo las advertencias al público presente y al Acusado, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, a los fines de que se sirviera exponer su Acusación, acto seguido la ciudadana Fiscal manifestó.. “Presentó formal acusación en contra del ciudadano SIMON JOSE APONTE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º , en relación con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en virtud de que en fecha 02/10/2002, a las 10:00 horas de la noche, se introdujo ala vivienda de nombre Sonia, ubicada en el sector Los Corrales de Chirimena, Municipio Brión del Estado Miranda, de donde pretendía sustraer varios objetos, sin embargo no pudo hacerlo en virtud de que los ciudadanos CARLOS JOSE DELGADO ESCOBAR Y JOSE MARIA DELGADO, se percataron lo que ocurría en el interior de la vivienda y procedieron a aprehenderlo, no logrando terminar la acción delictiva.
Igualmente ofreció los medios de prueba que debían ser debatidos en el juicio oral y público, entre estos ofreció; la declaración del los ciudadanos SCOTT ROMMEL Y LUIS RODRIGUEZ, funcionarios policiales, CARLOS JOSE DELGADO ESCABAR, JOSE MARIA DELGADO y HENRY ANTONIO GUILLEN POSSAMAI, funcionario policial, solicitando la admisión de la presente Acusación y que se le impusiera la pena correspondiente al delito imputado al imputado, Acto seguido al concederle la palabra a la Defensa, a los fines de que alegara las excepciones que a bien tuviera alegar, así como presentar su defensa y ofrecimiento de pruebas a ser evacuadas en el presente debate, manifestó: Vista la acusación formulada por el Ministerio Público y de común acuerdo con mi defendido el manifiesta su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido es admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, igualmente se le informa al acusado de sus derechos constitucionales y legales y que adquiría la condición de acusado, se le imponen de sus derechos así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, quien expone: Admito los hechos de los cuales se me acusa y pido se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso.
Visto el pedimento realizado por el acusado, de común acuerdo con su defensa que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que ha hecho en la audiencia oral, oportunidad legal por ser un procedimiento por flagrancia, este Tribunal, la admite de conformidad, en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el COPP y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en consecuencia, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el caso el acusado admitió que el día 02 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se metió a una vivienda, denominada Sonia, ubicada en el sector Los Corrales, perteneciente a Chirimena, Municipio Brión, del Estado Miranda y al pretender sustraer varios objetos fue sorprendido por los ciudadanos CARLOS JOSE DELGADO ESCAOBAR Y JOSE MARIA DELGADO, quienes procedieron a aprehenderlo y entregarlo a funcionarios policiales, igualmente señaló que la presente admisión la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del COPP. Asimismo señaló estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le establezca ofrecía reparar el daño a la víctima.
La representación Fiscal por su parte no se opuso en la audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente manifestó que la víctima se había negado a comparecer a pesar de haberla citado en varias oportunidades. En consecuencia este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento :
PRIMERO: Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que efectivamente el acusado violentó una ventana, al quitarle los vidrios y el protector, haciéndolo de noche, en consecuencia está configurada la comisión del tipo delictivo contenido en el artículo 455 ordinal 3º y por cuanto fue sorprendido dentro de la vivienda, se configuró la Frustración, y los objetos que pretendía hurtar, nunca estuvieron bajo su disponibilidad, por no haber tenido tiempo de hacer ningún acto de disposición de los mismos y de inmediato es detenido por la policía, en consecuencia nos encontramos en presencia de un delito frustrado y no consumado, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte, ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la ley, es procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito en grado de frustración y no de un delito consumado, no estando prohibida el otorgamiento del mismo por el Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a la previsto en el artículo 42, del COPP, en relación con los artículos 455, 80 en su último aparte, todos del Código Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el Acusado se sometió a las condiciones que el Tribunal les estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente consta que tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales. El Ministerio Público, en representación de la víctima y titular de la acción penal, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio concedido.
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de UN (01) año contado a partir de la presente fecha al ciudadano SIMON JOSE APONTE CORDOVA, venezolano, residenciado en Chirimena, Calle El progreso, casa S/N Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.267.323, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
PRIMERO, Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección.
SEGUNDO: Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, sin la autorización dada por el Tribunal.
TERCERO: Deberá someterse a la vigilancia de un Delegado de Pruebas
CUARTO: Deberá permanecer en un trabajo estable.
QUINTO. Deberá realizar un trabajo comunitario que le permita su reinserción en la sociedad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuestas y en el tiempo previsto, se Convocará a una audiencia entre las partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario si incumple o comete un nuevo hecho delictivo, se reanudará el proceso y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, esta Juez primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO al ciudadano SIMON JOSE APONTE CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 07/11/78, residenciado en Chirimena, Calle El Progreso, casa S/N, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.323, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45,y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
Act. N° 1U403-02
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