REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas; 04 de mayo de 2004
194° y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el N° 1U439/03, seguida al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.934, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5°, 8° 11° y LESIONES CALIFICADAS , previstas en el artículo 420 del Código Penal. SE Observa:
En fecha 04 de noviembre del año 2003 este Tribunal, en virtud de solicitud de los Abogados defensores del acusado, procedió a concederle REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado, en virtud de padecer el mismo de enfermedad que requería tratamiento médico diario, el cual era imposible recibir en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en consecuencia se ACORDO, conceder Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal., especificando en la decisión señalada, que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente decisión , así como verse involucrado en otro hecho delictivo, conllevaría a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA acordada.
En fecha 30-03-2004, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicitó la Revocatoria de La Medida Cautelar, otorgada al acusado, en virtud de haber incurrido dicho acusado en otro ilícito penal el día 28-03-04 y fue presentado por el Tribunal Cuarto de Control, quedando signado con la causa 4C-21253-04 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo y que en fecha 30-03-2004 y al efectuarse Reconocimiento en Rueda de Individuos dónde la víctima Luís Enrique Espinal, reconoce a la persona que con otro sujeto lo despojó de su vehículo portando arma de fuego en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas.
Cursa igualmente a la presente causa, comunicación emanada del Tribunal Cuarto en función de Control, de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual informa a éste Tribunal que por ante ese Tribunal cursa causa seguida en contra del ciudadano MARIN LOYO DANNY ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y que ese Tribunal le había concedido Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Penal.
En fecha 30 de abril del presente año, fue recibida comunicación emanada del Tribunal Cuarto en función de Control, mediante el cual comunica a éste Tribunal que le fue REVOCADA al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron otorgadas y Decretó Medida Privativa de Libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250. 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Y Declinó la competencia de la causa en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.-
El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Obligaciones del imputado En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1 Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
3 Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso se observa, que al acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, LE FUE REVOCADA LA Medida Cautelar concedida por el Tribunal Cuarto en función de Control de esta sede, igualmente fue declinada la competencia para el conocimiento de la causa en la cual fue reconocido como uno de los partícipes en un delito cometido en la circunscripción Judicial del Estado Vargas, lugar donde fue cometido el hecho punible atribuido.
En las condiciones que se le impusieron al acusado al momento de serle otorgada las Medidas Cautelares por este Tribunal, estaban la de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, presentarse cada ocho días por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y no verse involucrado en otro hecho delictivo.
Las Medidas de Coerción dictadas en contra del acusado, tienen por finalidad garantizar las resultas del proceso, es decir que el acusado no se sustraiga del mismo, a los fines de su comparecencia al juicio oral, momento culminante del proceso. Es decir que deben dictarse cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito e igualmente deben existir fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito o fumus boni iuris e igualmente el juzgador debe atender a la gravedad del delito cometido a la personalidad y antecedentes del mismo o periculum in mora. El proceso que se le sigue al acusado por ante éste Tribunal es el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5°, 8° 11° y LESIONES CALIFICADAS , previstas en el artículo 420 del Código Penal., en consecuencia es procedente la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir peligro de fuga, máxime cuando el acusado cometió presuntamente un hecho punible, fuera de la jurisdicción de éste Tribunal, de la cual no podía salir sin la autorización del mismo.
En consecuencia y por cuanto el acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, ha incumplido con las condiciones establecidas en la Medida Cautelar que le fuera concedida por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal numeral 1 y 260 eiusdem se ACUERDA LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar concedida al acusado en la presente causa. Por cuanto el mismo se encuentra detenido conforme a decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, se Acuerda librarle comunicación de lo aquí decidido, igualmente se Acuerda librar comunicación al Internado Judicial Capital Rodeo II, líbrese Boleta de Traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1U 439-03
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