REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Guarenas; 04 de mayo del año 2004
194° y 144°


Visto el escrito suscrito por el Abogado SIN SUN LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.825, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ABDEL YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL, a quienes se le sigue querella por ante este Tribunal signada con el N° 1U/522-04, mediante el cual expone:

Que en fecha 18 de febrero del presente año fue incoada en contra de sus defendidos, por los profesionales ANGEL RAMON ZAMORA Y ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, acusación privada por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 44 del Código Penal V supuestamente cometido en agravio del ciudadano ANDRES ELOY BUSTAMANTE, , el cual fue admitido en fecha 02 de marzo del año 2004 y se libraron Boletas de Citación a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, designación de abogado, quien aceptó y se juramentó en fecha 23 de marzo del año 2004, y en fecha lunes 05 de abril del 2004, según diligencia inserta al expediente, se produce la renuncia a la defensa del abogado ya juramentado RAMSES GOMEZ LANZ.

Señala el solicitante que observaba que la juramentación del abogado defensor se produce en fecha 23 de marzo del año 2004, y el Tribunal de juicio fijó la audiencia para el día 16 de abril del año 2004. Manifiesta el solicitante, que el Tribunal al fijar la audiencia de conciliación lo hizo fuera del lapso, por no hacerlo dentro del lapso de los 3 días y se ha debido notificar alas partes, para que ejercieran sus defensas, ya que la defensa perdió la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa y aportar sus pruebas, señalando que la presente situación se ubica dentro del supuesto del artículo 190 del COPP, por ser un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, afectando el derecho a la defensa del acusado, solicitando la nulidad

Que igualmente aceptan y convalidan la nueva fecha que señaló el Tribunal para realizar la audiencia de conciliación y promueven pruebas.


Este Tribunal para decidir la presente solicitud considera:

En fecha 02 de marzo del presente año, fue admitida Querella intentada por el ciudadano ANDRES ELOY BUSTAMANTE, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANGEL RAMON ZAMORA Y ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, en contra de los ciudadanos ABDEL YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación para que designe defensor y, una vez juramentado este, deberá convocar alas partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. (resaltado del Tribunal).

En relación a esta normativa legal de la oportunidad en que debe ser fijada la audiencia de conciliación de la interpretación que debe realzarse de la norma señalada conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

El doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala en relación a esta norma; … el tribunal fijará la fecha para una audiencia de conciliación, de la cual deberán enterarse las partes por estar a derecho…. (resaltado del Tribunal) .

Solicita el Abogado defensor la Nulidad del Auto de fijación de La Audiencia de Conciliación señalando, que el mismo no se realizó dentro del lapso de tres días, al respecto este Tribunal observa; la norma antes señalada el artículo 409 del COPP, es claro en su contenido, el Tribunal dictará auto solo para fijar la fecha de la audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación, y el lapso que debe ser tomado en consideración es el señalado en la norma, es decir que la audiencia deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, en consecuencia al fijar por auto este Tribunal, en fecha 05 de abril del año 2004, el día en que se efectuaría la Audiencia de Conciliación, a realizarse el día 16 de abril del año 2004, se fijó en el lapso legal, por cuanto la fijación del auto, no está regulado por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el Defensor, por no devenir el mismo de solicitudes de las partes, sino que el mismo se dicta con motivo del contenido del artículo 409 del COPP, en consecuencia el Tribunal no está obligado a dictar el auto dentro del lapso de tres días a partir de la juramentación del Abogado defensor del Acusado, lo que si está obligado a dictar el auto para fijar la audiencia de conciliación que se debe celebrar dentro del lapso ya señalado.

Señala igualmente el Abogado Defensor; que se fijó nueva fecha para el acto de La Audiencia de Conciliación y designación de nuevo Abogado.

Efectivamente en fecha 14 de abril del año 2004, el Abogado Defensor designado por los acusados, consignó escrito donde renunciaba a la Defensa, con motivo a diferencias personales sostenidas con los mismos el día 14 de abril del presente año. Estando fijada la Audiencia de Conciliación para el día 16 de abril del año 2004, tal y como consta en autos, no se presentaron los acusados, los cuales estaban desasistidos de defensa, en consecuencia este Tribunal garantista de los derechos constitucionales de los ciudadanos, no podía efectuar una Audiencia sin la presencia de la Defensa de los acusados, al hacerlo violaría el derecho a al defensa de los mismos, y el debido proceso, tal y como lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, 3, derecho a ser oído con las debidas garantías y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 eiusdem. Motivo por el cual éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, fijó para el día 05/05/04 la Audiencia de Conciliación en la presente Querella y acordó librar Boletas de Citación a los acusados a los fines de comunicarle la obligación que tenían de comparecer debidamente acompañados de su defensor, conforme a lo previsto en el artículo 409 del COPP. En consecuencia la fijación de la nueva fecha para celebrarse la Audiencia de Conciliación, en la presente causa, sólo se efectúo a los fines de garantizarle a los acusados el derecho a la defensa, no significa la apertura de un nuevo lapso conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende hacerlo valer la Defensa, al ofrecer las pruebas a ser debatidas en la presente causa.

Solicita la defensa de los acusados LA NULIDAD del auto de fijación de la audiencia de conciliación conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien aquí decide, que el auto cuya nulidad solicita el Abogado SIN SUN LEON RAMIREZ, no está revestido de nulidad, por cuanto el mismo se efectúo conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le es imputable al Tribunal, el hecho de que la defensa no hiciera uso de la norma contenida en el artículo 411 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia el mismo no se realizó en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ya citado Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad del Auto de fijación de La Audiencia de Conciliación, solicitado por la defensa de los ciudadanos ABDEL YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL, DR. SIN SUN LEON RAMIREZ. Regístrese, Notifíquese, Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U522-04