REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Mayo de 2004

194° y 144°



Visto el escrito promovido por la ciudadana: ZORAIDA RODRIGUEZ PASTRANO, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensora privada de los acusados JEAN CARLOS MAGALLANES Y EGLIS MAYELI PAIVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.395.369 y 17.730.873, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M462-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- En fecha 27-05-2003, se realizó la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
- En fecha 26-06-2003, se recibió y se le dio entrada a las presentes actuaciones seguidas a los acusados JEAN CARLOS MAGALLANES, EGLIS MAYELI PAIVA y JUAN CARLOS JIMENEZ, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se fijo al Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 16-07-2003 y el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 04-08-2003.
- En fecha 16-07-2003, Se llevo a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 11-09-2003.
- En fecha 11-09-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 29-10-2003, por la incomparecencia de los Defensores Privados, Doctores Zoraida Rodríguez y Ernesto Rosales, los acusados y los escabinos.
- En fecha 27-10-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 08-12-2003 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-02-2004, por la incomparecencia de las partes, en virtud de no haber sido libradas las notificaciones en su oportunidad legal.
- En fecha 04-02-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 22-03-2004, por la incomparecencia de las partes.
- A los folios (115 al 118) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, Defensora Privada de los acusados Jean Carlos Magallanes y Eglis Mayeli Paiva, mediante el cual Recusa, según el contenido del artículo 86 numerales4° y 8° de nuestra Ley Adjetiva Penal; toda vez que considera que existe causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los Fiscales (principal y auxiliares) de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Caucagua Estado Miranda, a cargo de los Abogados José Alexander Chivico Rojas, Enrique José Martínez Garrote y Zair Mundaray; por considerar que existen motivos suficientes para que se aparten del conocimiento e investigaciones de las causas, por existir motivos de imparcialidad y enemistad manifiesta hacia la persona de la Defensa.
- A los folios (120 al 125) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, Defensora Privada del acusado Jean Carlos Magallanes, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 49, 2, 23 y 26.2 Constitucional, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las de "posible cumplimiento, en virtud de que pertenece un entorno social de escasos recursos económicos", tomando en consideración que la norma penal establece limites para imposición de este Derecho por el delito que se le imputa al acusado.
- En fecha 22-03-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 22-04-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 24-03-2004, se dictó auto visto el escrito de Recusación interpuesto ante la Fiscalía General de la República, en contra de los ciudadanos Doctores JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, ENRIQUE JOSÉ MARTINES GARROTE y ZAIR MUNDARAY, representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la profesional del derecho ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, en su carácter de Defensora Privada de los acusados JEAN CARLOS MAGALLANES y EGLIS MAYELIS PAIVA; este Tribunal Segundo de Juicio ordenó oficiar al Fiscal 8° del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Despacho, si ha sido designado un Fiscal Suplente del Ministerio Público que conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Ministerio Público.
- Al folio (136) cursa inserto comunicación suscrita por el acusado Magallanes Jean Carlos expone se encuentra detenido desde el 06-02-2002 sin que haya habido durante el proceso sentencia condenatoria, y estando establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna medida de coerción personal puede exceder de veinticuatro (24) meses, solicito su inmediata libertad por Retardo Procesal.
- En fecha 22-04-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-06-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, los escabinos y los escabinos Eglis Paiva y Juan Carlos Jiménez.


II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadano Juez, mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el pasado seis (06) de marzo de 2001, y hasta la presente fecha habiendo trascurrido dos años de Medida Cautelar Privativa de Libertad no ha sido posible realizar el Acto del Juicio Oral y Público por causa no imputables a él, violentándose los derechos a la libertad personal y al debido proceso, establecidas en los artículos 44, 49 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "… se ha producido una violación flagrante al Debido Proceso, y en consecuencia un Retardo Procesal Injustificado, no atribuibles a mi representado; por otra parte viola la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, por cuanto somete a esta persona a una larga y tormentosa detención judicial sin que medie Sentencia Firme de Culpabilidad".

III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que los acusados se encuentran privados de libertad desde el Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido dos (02) años y dos (02) meses y veinte (20) días, sin culminación del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra los ciudadanos: JEAN CARLOS MAGALLANES, EGLIS MAYELI PAIVA y JUAN CARLOS DIAZ, se confirma que se acumularon Cuatro (04) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos; sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal por razones cuya justificación no consta en autos aparece inasistente en Tres (03) oportunidades; por su parte los escabinos convocados no comparecen en Cuatro (04) oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa de los acusados. Así se declara.

Sin embargo durante el tiempo de detención que tienen los imputados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.

El legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad pudiendo el juzgador a los fines de asegurar la finalidad del proceso someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa.

Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso imponer al acusado de algunas medidas menos gravosa como en efecto se acuerda que el ciudadano presente dos fiadores que reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y compromiso de cumplir con las condiciones establecidas. Sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, como antes indicada. Así se decide.


IV

DECISIÓN


En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la Medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de JEAN CARLOS MAGALLANES, desde el Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Dos.
2. Ordena la libertad de la ciudadana antes mencionada previa presentación de de dos fiadores que reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y compromiso de cumplir con las condiciones establecidas.

3. Acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS