REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de mayo de 2004
194° y 144°


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: Abg. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado MENDEZ DANTE SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.691.234, como consta en autos en la presente causa que se le sigue en su contra y en contra del acusado MATA CEDEÑO WILLIAMS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.164.937, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, y para el segundo mencionado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente en contra de su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U474-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES


- A los folios (46 al 49) cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Melvin Jesús Mayor, Defensor Privado del Ciudadano Williams Alberto Mata, mediante el cual solicita sea sustituida la medida de privación de libertad de la cual es objeto su defendido por otra menos gravosa.
- A los folios (55 al 57) cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Melvin Jesús Mayor, Defensor Privado del Ciudadano Williams Alberto Mata, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con el numeral 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica íntegramente el contenido del escrito consignado en fecha 11-03-2003.
- En fecha 05-06-2003, se dictó auto mediante el cual se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Samuel Jesús Méndez Dante y Williams Alberto Mata Cedeño.
- En fecha 13-05-2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar acordándose mantener la medida privativa de libertad impuesta a los acusados Samuel Jesús Méndez Dante y Williams Alberto Mata Cedeño y se ordeno la apertura a Juicio.
- En fecha 18-07-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en el Tribunal Segundo de Juicio. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 05-08-2003 y el acto de Juicio Oral y Público, para el día 20-08-2003.
- En fecha 05-08-2003, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 11-09-2003.
- En fecha 11-09-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 21-10-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la victima y los escabinos.
- En fecha 21-10-2003, se dicto auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel se avoca a conocer de la presente causa.
- En fecha 21-11-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 11-11-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la victima y los escabinos.
- En fecha 11-11-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-12-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 04-12-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-02-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 27-10-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-02-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la victima y los escabinos.
- A los folios (161 al 163) cursa inserto escrito interpuesto por el acusado Williams Alberto Mata Cedeño, mediante el cual solicita la revisión de la medida que pesa en su contra.
- En fecha 26-02-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 01-04-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 01-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 25-05-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 01-04-2004, se dicto auto fundado mediante el cual se acordó prescindir de los escabinos para la realización del juicio oral y público, en la presente causa, de conformidad a lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de interpretación, signada con el N° 3744, de fecha 22-12-2003, acordándose fijar el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 25-05-2004.
- A los folios (205 al 210) cursa inserta decisión de fecha 20-04-2004, mediante la cual este Tribunal declaró el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado Mata Cedeño William Alberto y acordó imponerle Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
- A los folios (218 al 223), cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 27-02-2003, que actualmente pesa en contra su defendido Samuel Jesús Méndez Dante y le conceda Libertad sin Restricciones y en el supuesto negado de no ser así, una Medida Cautelar de presentación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256, numeral 3°, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico procesal Penal.


II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que se decretó dicha medida al día de hoy, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinte y seis (26) días, sin que hasta l a presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público al que legalmente tiene derecho, siendo diferido por diversas circunstancias, pese a que el Tribunal ha sido diligente en las diligencias tendientes a la convocatoria de las partes para la celebración del juicio oral y público que lo condene o lo absuelva, generándose con esta situación un conflicto entre el Estado y el imputado, pese a que en su favor se ha consagrado una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendo, por lo que tanto los jueces penales como los operadores de justicia, al resolver una determinada situación en la que infrinja el estado de libertad del procesado penalmente, no puede desconocer la finalidad del proceso, que consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho..

Por tal motivo cuando el Juez observa que la privación de libertad se está prolongando sine die, por causas que no le son imputables al imputado, no deberá permitir que se mantenga la medida privativa de libertad por el tiempo indefinido y deberá por imperio constitucional atender al principio pro Libertatis y sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada a mi defendido en fecha 27 de febrero del 2003 y pido su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones en virtud de haber transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinte y seis (26) días…


III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el VEINTE Y SEIS (26) de febrero del Dos Mil Tres; por lo que han transcurrido Un (01) año, dos (02) mes y veintinueve (29) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento ordinario, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad que facticamente viola el derecho al juzgamiento en libertad y torna la detención preventiva en una condena previa, expresamente negada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal. 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y 8.
Es notorio que durante el proceso se sucedieron varios diferimiento, habiéndose cursado Siete (07) convocatorias de audiencias para el Acto de Depuración de Escabinos sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal y los escabinos, por razones cuya justificación no consta en autos aparecen inasistentes en seis (06) oportunidades. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de MENDEZ DANTE SAMUEL JESÚS, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 13.691.234, desde el 27 de Febrero del dos mil tres.
2. Ordena la inmediata excarcelación de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria a los imputados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez


Dr. Miguel Villarroel Medina.

La Secretaria


Abg. Ynes Corina Vargas