REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Mayo de 2004

194° y 144°



Visto el escrito promovido por el ciudadano: ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter como consta en autos, de Defensor privado de la acusada COLINA PALACIOS MARISOL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.486.399, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U499-03- de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- En fecha 27-05-2003, se realizó la Audiencia Preliminar acordándose mantener la medida de coerción dictada y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
- En fecha 15-09-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, asignándosele el N° 2M499-03. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 06-10-2003 y el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 22-10-2003.
- En fecha 06-10-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 06-10-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 28-10-2003.
- En fecha 28-10-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, Para el día 20-11-2003, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, los escabinos y no se efectuó el traslado de la acusada.
- En fecha 20-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 22-01-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y no se efectuó el traslado de la acusada.
- En fecha 23-01-2004, se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos, que se encontraba fijado para el día 22-01-2004, por cuanto el Juez se encontraba en la Apertura del Año Judicial, la cual tuvo lugar en la ciudad de Los Teques, quedando fijado para el día 26-02-2004.
- En fecha 26-02-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-04-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 26-02-2004, se levanto Acta estando presente las partes y vista la incomparecencia de los escabinos; este Tribunal acordó prescindir de los escabinos para la realización del acto de Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de interpretación de fecha 22-12-2003, signada con el N° 3744 y se acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, fijándose el acto de Juicio Oral y Público, para el día 13-04-2004.
- En fecha 13-04-2004, fue diferido el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 28-04-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público.
- En fecha 28-04-2004, fue diferido el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 01-06-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y no se efectuó el traslado de la acusada.
- A los folios (115 al 119) cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Ernesto Rosales Arellano, Defensor Privado de la acusada Marisol Colina Palacios, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendida y se le conceda a la misma el derecho a gozar de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica ante el Tribunal.
II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Pido la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendida y se le conceda a la misma el Derecho a gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica ante el Tribunal.
Consta que mi defendida fue detenida el 26-03-2003 y hasta la presente fecha esta recluida en el Internado Judicial de Orientación Femenina I.N.O.F, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, por razones que no son imputables a mi defendida ni a la defensa, la misma no ha hecho imposible la investigación fiscal constando en el expediente los elementos que recabados.
III
MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que la acusada se encuentra privada de libertad desde el Veinte y Seis (26) de Marzo del Dos Mil Tres, por lo que han transcurrido un (01) años y un (01) mes y veintinueve (29) días, sin culminación del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra la ciudadana: COLINA PALACIOS MARISOL, se confirma que se acumularon Cuatro (04) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos; sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal por razones cuya justificación no consta en autos aparece inasistente en Dos (02) oportunidades; por su parte los escabinos convocados no comparecen en Tres (03) oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa de los acusados. Así se declara.
Sin embargo durante el tiempo de detención que tienen la imputada ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dado que la acusada no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV

DECISIÓN


En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la Medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de COLINA PALACIOS MARISOL, desde el Veinte y Seis (26) de Marzo del Dos Mil Tres.

2. Ordena la inmediata libertad de al ciudadana antes mencionados.

3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS