REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de mayo de 2004
194° y 144°


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado AGUSTIN ENRIQUE VALDEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.105.834, como consta en autos en la presente causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta y aun vigente en contra de su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U479-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES


- En fecha 01-03-2002, se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano Agustín Enrique Valdez Graterol, acordando el Tribunal Cuarto de Control la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 01-03-2002, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpuso escrito ordenando el inicio de la investigación de conformidad con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
- En fecha 01-03-2002, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, introdujo escrito mediante el cual solicitó Audiencia para resolver la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en el caso seguido al investigado Valdez Graterol Agustín Enrique. Realizándose la misma y decretándose la Medida Privativa de Libertad al precitado investigado, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ordenándose el traslado del mismo al Internado Judicial Capital El Rodeo II.
- Al folio (40) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del acusado Valdez Graterol Agustín Enrique, solicitando la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 01-04-2002, se dictó decisión mediante la cual se acordó negar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del acusado en autos.
- A los folios (72 al 73) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del acusado Valdez Graterol Agustín Enrique, solicitando la Revisión de la Medida interpuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 17-08-2002, se dictó auto visto la solicitud de Caución Juratoria interpuesto por la Dra. Yisel Soares, el Tribunal considera que resulta inoficioso lo solicitado por la defensa, por considerar que el imputado no es merecedor de una medida cautelar.
- En fecha 17-06-2003, se realizó la Audiencia Preliminar al acusado Valdez Graterol Agustín Enrique, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ratificándose la Medida Privativa de Libertad impuesta.
- En fecha 07-08-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa, en este Tribunal Segundo de Juicio. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 27-08-2003 y el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 11-09-2003.
- En fecha 27-08-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 23-09-2003.
- En fecha 23-09-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 06-11-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, la Defensora Pública, la Victima y los escabinos.
- En fecha 06-11-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 06-11-2003, se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-12-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 04-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 29-01-2004, por la incomparecencia de las partes.
- Al folio (151), cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del acusado Valdez Graterol Agustín Enrique, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento.
- En fecha 29-01-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 02-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 02-03-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 06-04-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- Al folio (160) cursa inserto escrito suscrito por el acusado Valdez Graterol Agustín Enrique, mediante el cual solicita ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
- A los folios (161 al 162) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Mery Marcano Villanueva, Defensora Pública del acusado Valdez Graterol Agustín Enrique, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, sea revisada la medida impuesta a su defendido y le sea otorgada su libertad mediante una Medida Cautelar Menos Gravosa de posible cumplimiento, ya que su defendido tiene más de dos (02) años detenido.
- En fecha 06-11-2004, se encontraba fijado el Acto de Depuración de Escabinos, el cual no se efectuó por la incomparecencia de los escabinos y la Fiscal 4° del Ministerio Público. Así mismo se dictó auto vista la solicitud del acusado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal en consecuencia la acordó dicha solicitud y fijó el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 11-05-2004.
- En fecha 11-05-2004, fue diferido el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 29-06-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Recibidas las actuaciones en ese Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para la realizar el sorteo de escabinos y la depuración de los mismos, siendo que del tiempo transcurrido, sin que haya podido constituirse el Tribunal con escabinos.

Ahora bien, pese al esfuerzo de agilizar el presente proceso, no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público por causa ajena a mi patrocinado.

El tiempo de detención sufrido por mi defendido, atenta contra el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1° Constitucional y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal penal, pues nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas. Igualmente tal situación atenta contra el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8° Ejusdem, pues considera la defensa que el tiempo de detención sufrido por el mismo hace que se les trate como culpable del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida impuesta y les sea otorgada su libertad mediante una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, pues mi defendido tiene más de dos (02) años detenido.

III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Veinte y Siete (27) de febrero del Dos Mil Dos; por lo que han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento ordinario, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad que facticamente viola el derecho al juzgamiento en libertad y torna la detención preventiva en una condena previa, expresamente negada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal. 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y 8.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de AGUSTÍN ENRIQUE VALDEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.105.834, desde el 01 de MARZO del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata excarcelación de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria a los imputados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al veintiséis de mayo del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez


Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria

Abg. Ynes Corina Vargas