REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de mayo de 2004
194° y 144°


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: Abg. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado ALEXIS JOSÉ MENDOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.919.861, como consta en autos en la presente causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta y aun vigente en contra de su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U521-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES


- En fecha 27-06-2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acordándose mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
- En fecha 26-07-2002, se dictó auto acordándose recibir y darle entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. Así mismo se fijo el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 12-08-2002 y el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2002.
- En fecha 04-10-2002, se dictó auto acordándose diferir al Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de que el sistema computarizado se encuentra dañado y hasta tanto se regularice el mismo no se fijará el acto.
- En fecha 12-11-2002, se dictó auto en virtud de que se encuentra funcionando el sistema computarizado de selección de escabinos de este Circuito Judicial, en consecuencia se acordó fijar el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 02-12-2002.
- En fecha 02-12-2002, se dictó auto, acordando diferir el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 06-01-2003, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro acto.
- En fecha 06-01-2003, fue diferido el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 17-01-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 17-01-2003, se dictó auto acordando diferir el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 06-02-2003, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otros actos.
- Al folio (ll3), cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Mery Marcano, Defensora Pública del acusado Alexis José Mendoza Álvarez; mediante el cual solicitó se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de la contemplad en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 07-02-2003, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal acordó negar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensora Pública del acusado, por cuanto no han variado los elementos que llevaron a dictar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado Alexis José Mendoza Álvarez.
- En fecha 06-02-2003, se dictó auto en virtud el para parcial (No Atención al Público), efectuado por funcionarios de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acordó diferir el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 18-02-2003.
- En fecha 18-02-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 24-03-2003.
- Al folio (130), cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Mery Marcano Villanueva, Defensora Pública del acusado Alexis José Mendoza Álvarez, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y se acuerde una medida menos gravosa, de las contempladas con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 25-02-2003, se dictó decisión mediante la cual se acordó negar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Dra. Mery Marcano Defensora Pública del acusado Alexis José Mendoza Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 55 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 24-03-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 22-04-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, algunos escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 22-04-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-06-2003, por la incomparecencia de las victimas y la Fiscal 4° del Ministerio Público.
- En fecha 03-06-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 15-07-2003, por la incomparecencia de la Defensa Pública, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 15-07-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-08-2003, por la incomparecencia de la Defensa Pública y los escabinos.
- En fecha 26-08-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 02-10-2003, por la incomparecencia de los escabinos y la victima.
- Al folio (212), cursa inserta Acta de Inhibición, de fecha 06-10-2003, suscrita por la Dra. Eliade Margarita Izturis.
- En fecha 23-01-2004, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en este Tribunal Segundo de Juicio. Así mismo se fijó el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 02-03-2004.
- En fecha 02-03-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 06-04-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 06-04-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 11-05-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público y los escabinos; solicitando el acusado ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
- En fecha 06-04-2004, se dictó auto vista la solicitud del acusado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal acordó la misma y en consecuencia fija el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 11-05-2004.
- A los folios (04 al 05) de la segunda pieza de la presente causa, cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Norah Carolina Hernández, Defensora Pública del acusado Alexis José Mendoza Álvarez, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia y en consecuencia se le conceda una medida menos gravosa.
- En fecha 11-05-2004, fue diferido el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 15-06-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


En fecha 06 de enero de 2002, el Tribunal Primero de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde la fecha de la decisión en referencia, mi patrocinado se encuentra privado de su libertad. Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, la defensa observa que han transcurrido más de Dos (02) años sin que haya realizado el juicio oral y público, por causas no imputables a mi patrocinado, violándose en consecuencia el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a su competente autoridad, se sirva Revisar la Medida Impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código en referencia y en consecuencia se le conceda una medida menos gravosa, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito, muy respetuosamente le solicito tenga a bien imponerle a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 6, 8, 9, 259, 263, 264 Ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo me permito consignar Constancia de Pobreza de mi representado y hago de su conocimiento que cuando me hagan llegar la Carta de Residencia la consignare ante ese Tribunal de Juicio.



III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Cuatro (04) de enero del Dos Mil Dos; por lo que han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento ordinario, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad que facticamente viola el derecho al juzgamiento en libertad y torna la detención preventiva en una condena previa, expresamente negada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal. 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y 8.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de ALEXIS JOSÉ MENDOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.919.861, desde el 05 de enero del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata excarcelación de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria a los imputados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al veintiséis de mayo del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Ynes Corina Vargas