REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Mayo de 2004
194° y 144°
Visto el escrito promovido por la ciudadana: JACQUELIN ROMAN, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensora Pública de los acusados PEREZ FERNANDEZ OSMEL ENRIQUE y GARCÍA MÁRQUEZ DAVID RAMÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.845.436 y 10.695.777, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M374-02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 18-06-2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; acordando mantener la medida privativa de libertad, impuesta a Nieves Fernández Osmer Enrique y García Márquez David Ramón y se ordenó la apertura a juicio.
- En fecha 29-07-2002, se dictó auto mediante el cual se acordó recibir y darle entrada a la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 12-08-2002 y el acto de Juicio Oral y Público, para el día 29-08-2002.
- En fecha 12-08-2002, se dictó auto acordando diferir el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 09-09-2002, por cuanto no hubo Despacho en virtud de la rotación de los jueces.
- En fecha 09-09-2002, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 22-10-2002.
- En fecha 22-10-2002, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-11-2002, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 13-11-2002, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 17-02-2003, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 17-02-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-04-2003, por la incomparecencia de la Defensora Pública y los escabinos.
- En fecha 03-04-2003, se dictó auto visto que se realizó el acto de Juicio Oral, en la causa signada con el N° 2U33-01 y fue imposible la realización del acto de Depuración de Escabinos; es por lo que se difiere dicho acto para el día 20-05-2003.
- En fecha 20-05-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-07-2003, por la incomparecencia de los acusados y los escabinos.
- En fecha 07-07-2003, se dictó auto visto que en fecha 03-07-2003, no hubo Despacho, por cuanto el Tribunal se encontraba en Inventario; es por lo que se acordó diferir el acto fijado en dicha fecha, para el día 19-08-2003.
- En fecha 19-08-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 23-10-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, los escabinos y la victima.
- A los folios (108 al 110), cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Jacquelin Román, Defensora Pública de los acusados Pérez Fernández Osmel Enrique y David Ramón García Márquez, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos y le conceda una medida cautelar de presentación, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, pero en el supuesto negado de no ser así solicito la aplicación de la norma establecida en el artículo 257 Ejusdem, caución juratoria.
- En fecha 26-05-2003, se dictó decisión mediante la cual se acordó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por caución juratoria personal, a los acusados Pérez Fernández Osmel Enrique y David Ramón García, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 258, 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 23-10-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 23-10-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-11-2003, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 1-11-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 15-01-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 26-03-2004, se dictó auto visto que en fecha 15-01-2004, no se llevo a cabo el acto de Depuración de Escabinos, se acordó deferir dicho acto, para el día 15-04-2004.
- A los folios (141 al 143) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Jacquelin Román, Defensora Pública de los acusados Pérez Fernández Osmer Enrique y García Márquez David; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, todo ello con el fin de que se le permita a sus defendidos dar cumplimiento a una medida de posible cumplimiento.
- En fecha 15-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos; para el día 06-05-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 29-09-2003, este Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta su libertad a la presentación de Dos (02) fiadores por ante este Tribunal.
Ahora bien, hasta la fecha a mis defendidos les ha sido imposible presentar los debidos fiadores para poder cumplir correctamente con lo requisitos de la Medida Cautelar impuesta.
Aunado a que mis representados se encuentran privados de su libertad desde el día 27-04-2002, hasta la presente fecha, por las razones antes expuestas y conforme a los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas, que se les impongan al imputado deben ser proporcionales y necesarias para garantizar las resultas del proceso y las exigencias de justicias. Pudiendo en consecuencia obtener la satisfacción de los fines que persigue con medidas menos gravosas y que posibiliten su cumplimiento por parte del imputado como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor "… Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…"
Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 05-06-2002, Exp. N° 01-12455 (caso Máximo A Romero), en virtud de la pluralidad de los casos donde los jueces competentes propician la configuración de una situación de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, que jamás podrá ser disfrutada en la practica por el beneficiario. Exhorta a los Jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución.
Por otra parte el artículo 259 ejusdem establece… El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución Económica cuando a su juicio éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. En estos casos, se le impondrá al imputado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en su artículo siguiente…
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Impuesta, todo ello con el fin de que se le permita a mis defendidos dar cumplimiento a una medida de posible cumplimiento y puedan permanecer en libertad y gozar del trato y garantía de la presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que los acusados se encuentran privados de libertad desde el Veinte y Seis (26) de Abril del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido dos (02) años y Once (11) días, sin culminación del proceso en el que estan inmersos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Penal El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra los ciudadanos: PEREZ FERNÁNDEZ OSMEL ENRIQUE y GARCÍA MÁRQUEZ DAVID RAMÓN, se confirma que se acumularon Doce (12) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos y el acusado teniendo la potestad después de la quinta convocatoria de invocar por voluntad propia la aplicación del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para ser juzgado por el juez profesional no lo hizo, lo cual destaca la no existencia de un hecho demostrativo de la intención por parte del acusado de ser enjuiciado prontamente.
Sin embargo durante el tiempo de detención que tienen los imputados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.
El legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad pudiendo el juzgador a los fines de asegurar la finalidad del proceso someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta contra la persona de PEREZ FERNÁNDEZ OSMEL ENRIQUE y GARCÍA MÁRQUEZ DAVID RAMÓN, desde el Veinte y Seis de mayo del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGA
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