REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 11 de Mayo de 2004
194° Y 145°
Visto el Informe Conductual, emanado de la unidad técnica de apoyo N° 8 con sede en Guarenas, realizado al penado; RENGIFO OLLARVES JULIO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-06.838.822, donde informan a este tribunal que el penado en mención respondió favorablemente al beneficio, adaptándose a las condiciones impuestas por el Tribunal e indicaciones del delegado de pruebas. Observa este tribunal que el penado: RENGIFO OLLARVES JULIO VIDAL, fue condenado a cumplir pena de presidio de: OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en sentencia proferida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Tacarigua.-
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 20 de Enero de 1.999; que el ciudadano: RENGIFO OLLARVES JULIO VIDAL, fue detenido en fecha 15/08/94, encontrándose privado de su libertad por un lapso de Tres (03) Años, Once (11) Meses y Quince (15) días.-
Cursa igualmente a las presentes actuaciones, Decisión de fecha 24 de Mayo de 1.999, mediante la cual se le concedió al penado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-.
Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impuso igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la Interdicción Civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena terminada esta.
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:
De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, con la inhabilitación política, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. DECRETA UNICO: El cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado: RENGIFO OLLARVES JULIO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-06.838.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se extinguen así mismo las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese a la Oficina Nacional de Orientación Femenina
Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de excluir del sistema computarizado llevado por esa oficina al penado.
Ofíciese a la Dirección General de Registros y Notarías
Líbrese Boleta de Citación al Imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Act. 1E551-99
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