REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 18 de Mayo de 2004
194° y 145°


En fecha 04-06-l998, el Juzgado superior tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado miranda, condenó a los ciudadanos, FRANK ARNALDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-6.071.040, Y PEDRO ALEJANDRO NACERA MARTINEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-5.224.862 a cumplir la pena TRES ( 03) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CATALOGADA COMO DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 275 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. En fecha 13 de Diciembre de 1.999, este Tribunal mediante auto Ejecutó la Sentencia evidenciándose que al penado les faltaría por cumplir de la pena impuesta un remanente de tres (03) AÑOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.

Ahora bien, dispone el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...” (Subrayado nuestro)

En tal sentido, teniendo competencia este juzgado para emitir pronunciamiento y verificado como ha sido que ha transcurrido mas del tiempo señalado en el 2do aparte del articulo 112 el cual dice “… El tiempo para la prescripción de la condena comenzaría a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…” En el presente caso la sentencia quedó firme en fecha 18-09-1998, lo cual implica que se superó en tiempo establecido en el mismo artículo ordinal 1° que dispone:” Las penas prescriben así: Las penas de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. es por lo que se hace necesario y obligatorio decretar la extinción de la pena por prescripción y de las accesorias relativas al artículo 16, ordinales 1°,2° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1°, del Código Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN y las accesorias relativas al artículo 16, ordinales 1° y 2° del Código Penal, impuesta a los ciudadanos FRANK ARNALDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-6.071.040, Y PEDRO ALEJANDRO NACERA MARTINEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-5.224.862, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese, Publíquese y Diarícese.-

LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

ACT.1E581-99