REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 20 de Mayo de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1E-1321-00

PENADO: JOSE RAUL FARIAS

Cursa al folio 16 de las actuaciones correspondiente a la segunda pieza, bajo oficio N° 46-03 emanado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso Centro Penitenciario Región Capital EL RODEO II “Cumplo con participar a ese despacho, el FALLLECIMIENTO del interno. JOSE RAUL FARIAS, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 15.787.220, de 23 años de edad, ocurrida el día de hoy 25-06-03 dentro de la torre de reclusión, debido a un enfrentamiento entre bandas rivales, el mismo se encontraba detenido en este Internado Judicial desde el 02-06-00, proveniente de la Policía del Estado Miranda encontrándose a la orden de ese Tribunal a su digno cargo…”

Vista tal información este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, pasa a examinar su competencia a los fines de emitir pronunciamiento:

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

En razón a la competencia atribuida legalmente, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado primero de control de esta misma Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano, JOSE RAUL FARIAS, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 15.787.220, a cumplir la pena de, CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem. Y en razón a ello se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta en el establecimiento penal.

En caso de muerte del penado, es obligación del Tribunal, extinguir la pena, tal situación esta contemplada en el artículo 103 del Código Penal que dispone: “La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”

Ahora bien, por cuanto este Tribunal es competente para conocer y por cuanto ha tenido conocimiento del fallecimiento del ciudadano JOSE RAUL FARIAS, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 15.787.220, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, arriba transcrito, DECLARA EXTINGUDA LA PENA, que había sido impuesta al nombrado ciudadano. Remítanse las actuaciones a archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE, impuesta al ciudadano JOSE RAUL FARIAS, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 15.787.220, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


EL SECRETARIO

JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
JOSUE ZERPA
1E1321-00