REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 26 de Mayo de 2004
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la Dra YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima de Presos de esta Circunscripción Judicial, quien lleva la defensa de los ciudadanos LOPEZ MAIKEL GRAU y MONCADA PERDOMO JEGNI JESUS, donde solicita se reforme el cómputo de la pena, como consecuencia de la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir determina primeramente su competencia
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
Siendo competente este Tribunal para decidir se observa:
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio; decidir lo conducente.”
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general se preferirá en ellos el régimen abierto…colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Los ciudadanos MAIKEL GRAU LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 15.842.484 y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.466.338, fueron condenados a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal, de acuerdo con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere Limitaciones: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” De acuerdo a lo trascrito a los penados les correspondería optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de la mitad de la pena; sin embargo, al examinar los artículos 334 y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela antes descritos, tal criterio constitucional, desvirtúa la posibilidad de formulas alternativas, solo a partir de la ½ de la pena, ya que la norma constitucional del artículo 272 “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto... En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia…”
Tal artículo debe aplicarse con preferencia a la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sólo es incompatible con el referido artículo 272, sino a todas luces con el artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución…”
Es de hacer notar, que el artículo en cuestión abriga el llamado principio de progresividad en materia de derechos humanos, según el cual la actividad del Estado debe dirigirse siempre hacia una tendencia protectora de tales derechos y que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos. Además es también relevante subrayar que en lo que a derechos humanos se refiere no se admite ningún tipo de discriminación en su goce y y ejercicio, bien sea que ella derive de elementos de raza, credo, sexo, pensamiento, entre otros, por lo que podríamos remitirnos a la definición que de discriminación tuvo el constituyente en el artículo 21 de la Constitución.
En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados.
Por otra parte, el significado y alcance de las expresiones contenidas en el artículo 19 sobre: el goce y ejercicio irrenunciable. Indivisible e interdependiente de los derechos humanos, revelan una profundidad interesante, puesto que nadie estará obligado ni puede ser conminado a renunciar a los derechos que le son propios y que se fundan a partir de lo expresado en la Constitución; tampoco es posible considerar que existan o estén vigentes solo una porción o parcialidad de derechos y que en consecuencia a la persona se le reconozcan algunos de ellos y no la totalidad discriminándolo del resto de la sociedad.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento atendiendo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 19 y 272 ejusdem, desaplica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica el 482 del referido Código y en consecuencia declara con lugar la solicitud presentada por la defensa de los penados de autos ciudadanos MAIKEL GRAU LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 15.842.484 y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.466.338
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Consta en autos que los ciudadanos MAIKEL GRAU LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 15.842.484 y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.466.338, fueron detenidos en fecha 05-12-02, permaneciendo privados de su libertad hasta la presente fecha, lo cual implica que de la pena que les fue impuesta han cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; y por cuanto fueron condenados a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, les falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS que cumplirán en fecha 05-12-2014
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LA DE PRESIDIO
Los penados MAIKEL GRAU LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 15.842.484 y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.466.338 fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la de presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, específicamente el día 05-12-2014
2. – La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 05-12-2014
La pena accesoria del Ordinal 3° del citado artículo es decir
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad, en este caso de TRES (03) AÑOS comenzará a contarse a partir de la primera presentación por ante la Autoridad Civil del lugar de su Residencia.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.-Los penados MAIKEL GRAU LOPEZ y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO, podrán optar por el Destacamento de Trabajo al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 05-12-2005.
2.- Los reos podrán optar por el Destino a Establecimiento Abierto, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a partir del 05-12-2006,
3.- Los penados MAIKEL GRAU LOPEZ y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO podrán optar por la Libertad Condicional, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las circunstancias contenidas en el ya citado artículo, la cual le corresponderá a partir del 05-12-2010.
4.- Los Penados MAIKEL GRAU LOPEZ y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO podrán optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, la cual le corresponderá a partir del 05-12-2011
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REFORMADO EL COMPUTO de la pena impuesta a los ciudadanos MAIKEL GRAU LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 15.842.484 y JEGNI JESUS MONCADA PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.466.338, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral,
Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería
Líbrese oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-
Líbrese oficio al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario.-
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
ACT 1E1599-03