REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 06 de Mayo de 2004
193° Y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado JOSE GREGORIO RAMOS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.345, se observa que el cómputo practicado debe ser reformado, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” Se acuerda la reforma del mismo.
Por cuanto el penado JOSE GREGORIO RAMOS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.345, en fecha 07-09-1999 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, como autor responsable del delito de ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457, 219 y 418 del Código Penal. Y en fecha 12-04-2000, el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial lo condenó a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias del artículo 13 ejusdem; es por lo que en fecha 06-06-2000, este Tribunal, practicó acumulación de pena, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y en dicha decisión se estableció que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.345, debía cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, y las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre otros cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la norma adjetiva rectora señala, que es competencia de los Tribunales de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.-El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
Teniendo competencia este Tribunal, pasa a establecer las fechas del cumplimiento de las penas.
Ahora bien, el penado JOSE GREGORIO RAMOS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.345, de la pena que le fue impuesta lleva cumplida para el día de hoy 06-05-2004 CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, los cuales cumplirá el día 10-03-2007.
El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que son:
1.- “La interdicción civil durante el tiempo de pena” que culminará el 10-03-2007.
2.- “La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena,” que cumplirá una vez culmine esta vale decir, en fecha 10-03-2007.
3.- “La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta,” la cual se contaran a partir de la primera presentación por ante la Primera Autoridad Civil de su Residencia.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En fecha 03-02-2000 al penado JOSE GREGORIO RAMOS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.345, se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, beneficio que perdió con ocasión a la comisión de un nuevo hecho punible, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se le REVOCÓ en fecha 06-06-2000; de tal situación se impone considerar la improcedencia e impertinencia del otorgamiento de un nuevo beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto demostró con su conducta inadaptabilidad a las normas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: UNICO: REFORMADO EL COMPUTO de la Pena que le fuera impuesta al ciudadano, JOSE GREGORIO RAMOS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.345, todo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
ACT. 1E1190-00
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