REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCIÓN



Guarenas, 11 de mayo de 2004

194° y 145°

Expediente N° 2E1623-03


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado PARIMA BURGOS PABLO JOSE, Indocumentado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

Primero: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 17-07-2003, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al penado PARIMA BURGOS PABLO JOSE a sufrir la pena de UN (1) AÑO, Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 219 numeral 1° y 278 ambos del Código Penal.

Segundo: Consta igualmente, que en fecha 05-09-03, fue ejecutada la sentencia dictada en contra del penado, evidenciado de la misma que el referido penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta en reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, y en virtud de lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal el mismo para esta fecha se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en virtud del beneficio que le corresponde al supra mencionado penado.

Tercero: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por la Licenciada NIDIA MORA y el Licenciado ALEXIS GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… en la actualidad luce comprometido en corregir errores cometidos en el pasado….El equipo técnico considera que el joven reúne las condiciones necesarias para la concesión del beneficio….” El equipo técnico emite opinión favorable…”.

En virtud que se mostró como un sujeto adaptado al contexto, en el informe realizado “…..asume su involucración, dentro de su elementalidad realiza las reflexiones y autocríticas esperadas, hay movilización emocional por las consecuencias y aprendizaje positivo del mismo...”


SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado PARIMA BURGOS PABLO JOSE, Indocumentado, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado PARIMA BURGOS PABLO JOSE. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PARIMA BURGOS PABLO JOSE, quien es Indocumentado, y en consecuencia ordena su libertad bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, todo ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Capital el Rodeo II, a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,


DRA. NANCY J. TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE

Act Nº 2E1623-03