REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION
Expediente: 2E83-99
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN DAVID, y revisado el cómputo definitivo hecho por este mismo Juzgado en fecha: 10-03-04, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el Decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva. Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, , mediante el cual condenó al penado HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN DAVID, titular de la Cédula de Identidad 13.692.068, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278,108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal y 312, ordinal 7° del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, se observa de autos que el mismo fue detenido por primera vez el 10-01-94, manteniéndose su situación hasta el día 08-003-2000, en virtud de la libertad otorgada a favor del otorgamiento del disfrute de la medida de pre- libertad Régimen Abierto, es decir; se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sumado este último, al tiempo que disfruto correctamente del beneficio mas su segunda detención de fecha: 12-06-03 hasta el día de hoy ; nos arroja una data total de tiempo cumplido de condena hasta el día de hoy inclusive de: OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; por lo tanto le resta por cumplir del tiempo de condena al cual fue sentenciado: CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS .
Así las cosas, este juez ejecutor de la sentencia ha de pronunciarse en la presente, con motivo de responder la solicitud realizada por ante este despacho por el penado, solicitud está en la cual manifestó la petición de reconsideración de revocatoria del beneficio del cual fue impuesto en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
A la fecha de este pronunciamiento, el subjudice se mantiene privado legítimamente de su libertad como consecuencia de la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por un lapso de; ONCE (11) MESES.
Tiene que ser nuestro norte la reinserción del penado, y no es un secreto para nadie, la grave situación que se vive en los centros penitenciarios de nuestro país en donde tal reinserción se hace cuesta arriba. Siendo, que los penados tienen la oportunidad de hacer una nueva entrada a la sociedad, estamos obligados como operadores de Justicia a brindarles la misma, con lo cuidados y obligaciones del caso. Al respecto nuestra legislación hace las siguientes consideraciones:
“La reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su condición de condenado…”.
También tenemos lo pautado en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“ El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…." Considera este Tribunal que el penado reúne las condiciones para entrar nuevamente en las condiciones que pueda imponer un Delegado de Prueba.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”,
toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN DAVID, pues si bien es cierto que fue condenado a cumplir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
De las actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un total de OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, al cual se evidencia le falta por cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS sumada su última detención. Al cual realizado el cómputo el mismo cumple la totalidad de la pena en fecha 21-11-08.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-11-08.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-11-08.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 28-3-12.
DE LA FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN DAVID, Cédula de Identidad V- Número 13.692.068, el penado se encontraba cumpliendo con el beneficio Régimen Abierto, el cual fue revocado en fecha 11-03-03, y al cual le correspondía al cumplir la tercera parte de la pena impuesta para aquel momento, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, efectivos de privación de libertad. Dicho beneficio le fue otorgado en su oportunidad en fecha 08-03-2000, pero por circunstancias descritas en autos le fue revocado en el beneficio, motivado a su evasión del Centro en donde daba cumplimiento al mismo originando su posterior detención en fecha 12-06-03. Y el cual este Tribunal en fecha de hoy ordena su reconsideración al beneficio visto lo expuesto por el penado y en base a la reinserción social del penado el cual constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena. Y vista la anomalía que se ha estado presentando en el centro de reclusión donde este se encuentra. Quedando establecido que si el mismo vuelve a reincidir en este incumplimiento deberá cumplir su pena en el establecimiento Penal que se le asigne para ese momento.-
2.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ DÍAZ, que operará de pleno derecho el día 31-05-04.
3.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, que operará de pleno derecho el día 12-07-05. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
1° Reconsiderar la REVOCATORIA del Beneficio de REGIMEN ABIERTO al condenado HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.068.
2° Reformado el cómputo realizado en fecha 10-03-04 por este mismo Juzgado, manteniendo la fecha de cumplimiento de penas accesorias y principal así como los beneficios, pero modificando el tiempo cumplido de la condena de la cual fue impuesto el subjudice e en su oportunidad.
3° Se acuerda la reconsideración del beneficio al penado HERNANDEZ AVARIANO JONATHAN DAVID y continua con el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, Decretándose en este acto que el mismo lo debe cumplir ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “FRANCISCO CANESTRI”. Donde deberá acatar todas y cada unas de las normas impuestas por el Delegado de Prueba. Una vez impuesto el referido penado el mismo deberá ser puesto en libertad.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Causa 2E83-99