REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
Por recibida la presente causa proveniente del Tribunal Segundo en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, a la cual le asignado el N° 2E 1704-04, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.900.619, con motivo de la Sentencia Absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Mixto Segundo en función de Juicio, definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia, se procede a ejecutar la misma conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 11 de Agosto del año 2003, que el Tribunal Mixto Segundo en función de Juicio dictó sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, ya identificado de la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien le había formulado Acusación por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ahora bien el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, es decir que no establece diferencias entre la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria, es pertinente en relación a lo expuesto citar el contenido del artículo 479 de nuestra norma adjetiva penal que rige las funciones de los jueces de ejecución y el cual establece:
Es competencia del Tribunal de ejecución a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
En este sentido, es opinión de tratadista entre estos el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que existe una competencia tácita que les compete a los jueces de ejecución.
“…La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pensamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente…”
En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional señaló:
“…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales…no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
En consecuencia se desprende que la competencia atribuida en el Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Ejecución, no solo se limita al conocimiento de las sentencias condenatorias, sino que está incluido el conocimiento de las sentencias Absolutorias, habiendo sido absuelto el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, de la acusación que pesaba en su contra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emite el siguiente pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo, 366 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA Libertad Plena del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.900.619. La cesación de las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el mismo, con motivo de la presente causa. En cuanto a las Costas Procesales, no se Acuerda el pago de estas por parte del Estado, por no haber sido condenado en la sentencia dictada en el juicio oral celebrado. Cúmplase.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes y librese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.-
Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Año
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
Act Nº 2E1704-04
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