REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Por recibida la presente causa seguida contra de los penados: EDGAR EDUARDO MUÑOZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMÓN, Titulares de las Cédulas de Identidad V- N° 17.919.708 y 15.578.897 respectivamente, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 04 de febrero de 2004, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a los penados, EDGAR EDUARDO MUÑOZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMÓN plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 13 del Código Penal.
Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera vez el día 07-11-01 manteniéndose en esa situación hasta el día 21-01-04; lo que evidencia que se mantuvieron privados legítimamente de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y CATORCE DÍAS.
Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES (3) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio de los penados EDGAR EDUARDO MUÑOZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMÓN.
Así las cosas se observa, que los penados en autos fueron dejados en libertad el día 21-01-04, a la fecha de realización del presente computo, y de conformidad con el artículo 272 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seria desmejorar su situación el librarles boleta de encarcelación expresa, por lo cual se ordenar citar a los penados; además cabe resaltar que de la pena principal de las cuales fueron impuestos tan solo les falta por cumplir tres meses y veintinueve días. Lo cual nos demuestra que han cumplido casi en su totalidad, la sanción de la cual fueron impuestos, elemento este que debe sin duda considerarse al momento de emitir cualquiera sea el pronunciamiento de un Tribunal.
Todo lo anterior se gestiona, a los fines de sostener entrevista con los mismos en audiencia con el Juez, para de esta manera actuar en consecuencia, sin dejar de observar que a la fecha, ambos penados se encuentran en el lapso correspondiente para la solicitud del beneficio de Confinamiento.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; SEIS (6) MESES después del cumplimiento de la pena principal.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- Los penados EDGAR EDUARDO MUÑOZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMÓN Titulares de las Cédulas de Identidad V- N° 17.919.708 y 15.578.987 respectivamente, pudieron optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
2.- Los penados pudieron optar al Régimen Abierto, que es igual a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3 Los penados pudieron optar a la Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Los penados pueden optar al Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso que se encuentra operando en este momento debiendo cumplir dicho tiempo luego de llenar los requisitos exigidos en la ley; por lo que se acuerda citarlos. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
En vista que los penados de autos se encuentran en libertad, se ordena su citación ante este despacho a fin de verificar su situación actual. CUMPLASE.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada, y refrendada en la Sede de este Tribunal a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

ACT: 2E1707