REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION


Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 2E 1363 seguidas en contra del penado VICTOR JULIO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.868.951, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO
Se aprecia del cómputo de fecha 27-03-01 inserto en el folio ciento noventa (190) de la única pieza de las presentes actuaciones, que al referido penado le procede de pleno derecho el beneficio de Confinamiento, ya que éste le favorece a partir del día 14-04-04, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana…”.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 nos refiere:

“…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna… omisis…”.

Ahora bien, en el caso particular del cual este Tribunal hoy conoce, vale resaltar que de una revisión a las actuaciones se desprende, la comparecencia por ante este Tribunal el día 12-05-04, de la ciudadana LEILA ISABEL LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 4.416.620, quien se identificara como madre del subjudice, consignando constancia de Residencia y realizando solicitud del beneficio confinamiento para su penado hijo.
Como Operador de Justicia; este Juez Juzgador garante de los Derechos Humanos, no puede hacer omisión de lo dispuesto en la Carta Magna, además de hacer las consideraciones pertinentes del caso basadas en las máximas de experiencia, la lógica y el sentido común; pueden entonces tomarse en consecuencia tales consideraciones a los fines de buscar y aplicar las mejores alternativas para que unas manos, que un momento ofendieron o dañaron a la Sociedad ahora le sirvan nuevamente.
No puede negársele entonces la posibilidad a quien a solicitado y encontrado los medios óptimos, regulares y legales para su reinserción en la sociedad.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.
Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”.
Es importante señalar, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, esta función se le concedió a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, ya que éste debe procesar todas las medidas que impliquen la libertad del penado, así como el aseguramiento en la observancia de las penas y todos los beneficios.
En el caso concreto, el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, además de no ser el delito por el cual fue procesado, ninguno de los señalados en el artículo 56 de la Norma Sustantiva Penal, por lo que en cuanto a ese supuesto, se cumple a cabalidad la condición.
Exige la medida que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, y por lo anteriormente explicado se permitirá al subjudice dar cumplimiento a la pena en forma de Confinamiento en la Urbanización Kennedy Aguachina Parte Alta, ubicada en la parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Santiago Mir Puig: Citado por María G. Moiras de Guerrero en su obra “La pena su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” “…La pena presupone un modelo idealista de un hombre absolutamente libre de la determinación de factores reales de desigualdad individual y social…” “… no actúan en las mismas condiciones quienes tienden la suerte de nacer y vivir con una personalidad dotada de mayores recursos o en un medio socioeconómico más privilegiado…” “…La inmensa mayoría de los delincuentes pertenecen a las clases sociales favorecidas…”
No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin la población de Macarao, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 14-08-05. Y ASI SE DECLARA
Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada
4.- Una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal y la imposición a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pena accesoria al presidio.
5.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (30) días.
6.- Establecerse en un Empleo fijo y pre sentar constancia de trabajo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR JULIO BLANCO, plenamente identificado, y consecuencialmente designa como sitio de acatamiento la ciudad de Caracas, Parroquia Macarao, Urb. Kennedy Aguachina Parte Alta frente a la capilla San Francisco de Asís, al lado de la bodega del señor Pedro Flores, frente al bloque 6, la cual en este momento se encuentra pintada de verde, residencia de la ciudadana REVETTI LOPEZ ELSA ELENA tía del penado quien asumirá la responsabilidad ante este Tribunal previa acta separada del debido cumplimiento del confinamiento en su residencia, culminando esta pena principal en fecha 14-08-05.
Queda de esta manera la pena conmutada, Librese Boleta de traslado al Director del Internado judicial capital El Rodeo II, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para que l penado sea trasladado a la sede de este tribunal con las seguridades del caso para el día 18-05-04 a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Año ciento noventa y cuatro (194) de la independencia y ciento cuarenta y cinco (145) de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DRA. NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.



ACT: 2E1363-01