REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la Extinción de la Medida de Seguridad impuesta en contra de los ciudadanos Luis Fernando Guirados Araujo, Rosalin Muñoz Muñoz, José Ramón Torres y Gustavo Aníbal Bastidas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.371.741, 15.782.553, 16.163.341 y 14.122.685 respectivamente. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Se corrobora de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 20-02-02, el momento cuando se acuerda MEDIDA DE SEGURIDAD a los ciudadanos ut supra nombrados de conformidad con lo previsto en los artículos 76, 77, 115 de la LOSEP, por aplicación del artículo 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una extensa revisión a las actuaciones, se puede constatar según exámenes toxicológicos, el progreso y desintoxicación de los ciudadanos Luis Fernando Guirados Araujo, Rosalin Muñoz Muñoz, y José Ramón Torres, quienes hasta el 29-03-04, presentaron por ante este despacho los correspondientes análisis de sangre, donde queda claramente demostrado y así certificado por la Licenciada Clara Ibarra, Bionalísta del Laboratorio “Milab” y la también Profesional Farmaceuta – toxicológica Dra. Lisbeth Rodríguez, quien desempeña sus funciones en el “Centro de Análisis Toxi – Lab. Rif J-30208958-1. El negativo consumo de la droga conocida popularmente como Marihuana de los tres ciudadanos pre-nombrados.
Así mismo este Juez ejecutor pudo observar, el desempeño en las actividades académicas de los ciudadanos Luis Fernando Guirados Araujo, Rosalin Muñoz Muñoz, José Ramón Torres, demostrando cada uno de los informes de calificaciones de sus r respectivos centros de estudios el avance de cada uno de ellos.
Es el con sumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas un daño que esta a estas alturas de este nuevo siglo, carcomiendo todas y cada una de las bases de esta nuestra sociedad, dejando a la familia en ocasiones de manos atadas por no prevenir a tiempo lo que se pudo; y en consecuencia tener que subsanar falencias, que de seguro ahora son mucho mas dolorosas. Mas sin embargo, el legislador dejo puertas abiertas en nuestra normas jurídicas, a los fines de brindar oportunidad de regeneración, a quien con su voluntad, y la ayuda de todos los operadores de este proceso, quiera regresar sano a la sociedad.
Han dado estos tres jóvenes, luego del estudio de las actuaciones, demostración fehaciente, del poder y del querer realizar una determinada actividad. Demostrándose de igual manera, que no es un proceso apto para llevarse en soledad, se necesita de una presión y posterior ayuda psicológica, que como se ha visto en todo y cada uno de los estudios insertos en el presente expediente, ayuden al fármaco dependiente en su proceso desintoxicación y dominio de la ansiedad.
Tiene la norma penal en su espíritu y sentido lato, la intención de normar una conducta que atenta contra las normas de una sociedad, el bien común y los derechos personales y patrimoniales de los particulares, así como también la protección de los bienes tutelados. Pero nos enseña el presente caso, que nuestra norma jurídica, tiene la capacidad de enseñar a la sociedad una lucha en conjunto contra los males que lo aquejan.
En cuanto al ciudadano GUSTAVO ANÍBAL BASTIDAS titular de la Cedula de Identidad N° 14.122.685, se ordena su situación inmediata, a los fines de sostener audiencia con el Juez de este Tribunal, para dilucidar las razones por las cuales, no ha cumplido con la presentación de los exámenes requeridos, así como también con su régimen de presentación ante la unidad de alguacilazgo de Circuito.-



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

En el particular, la presente MEDIDA DE SEGURIDAD, fue impuesta por el Juez Natural del momento, por un lapso de dos años. Por lo tanto, luego de analizadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal declara extinguida la pena de MEDIDA DE SEGURIDAD a favor de los ciudadanos Luis Fernando Guirados Araujo, Rosalin Muñoz Muñoz, José Ramón Torres de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y por la competencia dada a este Juzgado a través del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución DECRETA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA, a los ciudadanos Luis Fernando Guirados Araujo, Rosalin Muñoz Muñoz y José Ramón Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.371.741, 15.782.553, 16.163.341 respectivamente. De conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. CUMPLASE.

Se mantiene LA MEDIDA DE SEGURIDAD impuesta al ciudadano GUSTAVO ANÍBAL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° v- 14.122.685. Por no haber dado cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad se comprometiera a satisfacer en su oportunidad. Por lo cual se ordena su inmediata citación, a los fines de que comparezca ante este despacho. CUMPLASE
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: notificar a las partes; y librar los oficios legales correspondientes. CUMPLASE.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Año ciento noventa y cuatro (194) de la independencia y ciento cuarenta y cinco (145) de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT. 2E1483