REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, perteneciente a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 11-05-04, por parte de las Delegados de Prueba Lic. Alexis González, Lic. Nidia Mora y Lic. Elsa Kuiman, al penado FIGUERA PEREZ JOSÉ ABRAHAN, titular de la Cedula de Identidad N° 16.497.618, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional, así como también de conformidad con lo estatuido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia de fecha: 17-07-03 dictada por el Juzgado Primero de Control de Este mismo Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En dicha sentencia se condena a FIGUERA PEREZ JOSÉ ABRAHAN, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos, 2,3 Y 5 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Igualmente se observa sentencia emanada de este Tribunal inserta en el folio doscientos cuatro, de la única pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado en fecha 27-04-04, en donde se evidencia con la redención efectiva de la pena realizada para aquel momento; que la penada para la fecha ha satisfecho de manera suficiente las 2/3 partes del cumplimiento de su condena, por lo cual puede solicitar de pleno derecho la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional desde el día 14-04-04.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 11-05-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “(…) observo autocrítica y disposición real favorable al cambio. El apoyo familiar luce coherente y adecuado para su proceso de reinserción social (…)”. “(…) Posee capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. El proceso evolutivo estuvo regido por un código de normas y valores ajustados al deber ser(…)”
Hay sin duda que traer a colación, el pronóstico y conclusiones emanadas por el equipo técnico especializado encargado de la evaluación del penado. Del Pronostico: “(…) capacidad autocrítica, disposición para no repetir conducta transgresora (…)”.
De las conclusiones: “(…) El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (…)”
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”;
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito up supra, encuentra este Juez Ejecutor que es procedente de oficio el pronunciamiento en lo referente a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL; es a todas luces procedente entonces; conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una conciencia de lo realizado y sobre todo de las consecuencia que generan los actos en sociedad, siendo los resultados FAVORABLES, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, al penado FIGUERA PEREZ JOSÉ ABRAHAN, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar información veraz a su Delegado de Prueba, sobre su situación laboral.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Deberá comparecer por ante este Tribunal integrante de su grupo familiar primario (Madre o Padre), quienes deberán intervenir en el proceso de reinserción social del penado; y junto a este Tribunal realizar la supervisión de la conducta del up supra nombrado
7.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado FIGUERA PEREZ JOSÉ ABRAHAN. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FIGUERA PEREZ JOSÉ ABRAHAN, plenamente identificado en autos, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 61 Y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes y librese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
Act Nº 2E 1626
NTY/asd.-
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