REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Por recibida la presente causa seguida contra del penado: BENFRI JONATHAN MONSALVE PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.951.601, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2004, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, condenó al penado BENFRI JONATHAN MONSALVE PIÑERO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 66 del Código.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 17-05-03 manteniéndose en esa situación hasta el día 30-06-03, lo cual nos deja como resultado; que el subjudice estuvo privado legítimamente y según ley de su libertad, por un lapso de tiempo de; UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta una data de, TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO DÍAS, no pudiéndose determinar para la fecha de realización del presente cómputo, fecha exacta del cumplimiento de pena principal y accesoria, ya que para el momento el subjudice se encuentra en libertad.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado BENFRI JONATHAN MONSALVE PIÑERO, pues si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena; es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Y en virtud de que el penado BENFRI JONATHAN MONSALVE PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.951.601, se encuentra en libertad y el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se ordena librar orden de Búsqueda y captura. A los fines de proceder con el cumplimiento de la condena.


DEL SITIO DE RECLUSIÓN

De una revisión a las actuaciones se desprende, que el subjudice se encuentra en libertad, por lo cual este Tribunal ordena librar Orden de Captura en contra del pre nombrado penado. A los fines de poder determinar luego de que sea colocado a la orden de este Tribunal el sitio de reclusión y fechas exactas de cumplimento de condenas y beneficios de pre libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, al ciudadano: BENFRI JONATHAN MONSALVE PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.951.601, a los fines de que una vez detenido el referido penado deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este tribunal Segundo de Ejecución quien a su vez designará el sitio de reclusión que le corresponda, quedando el mismo a la orden y disposición de este Despacho.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

ACT: 2E1710